Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Mayo de 1954 - 76 D.P.R. 449

EmisorTribunal Supremo
DPR76 D.P.R. 449
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1954

76 D.P.R. 449 (1954)

MORA V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Enrique Mora y demás importadores de arroz de Puerto Rico, peticionarios

vs.

Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan,

Hon.

E. Santana Becerra, Juez, demandado;

Administración General de Suministros, etc., interventores

Núm. 2045

76 D.P.R. 449

14 de mayo de 1954

Certiorari para revisar Resolución y Sentencia de C. Santana Becerra, J. (San Juan), denegando la primera la admisión de la nueva evidencia ofrecida y confirmando y dejando la segunda en toda su fuerza y vigor la Orden Administrativa núm. 288 promulgada por el Administrador General de Suministros. Anulado el auto expedido.

1.

Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Reglamentación de Cargos y Precios.--La Orden Administrativa núm. 228 fijando precios máximos para las ventas de arroz no es necesariamente arbitraria o caprichosa e inconstitucional porque el arroz que el importador tenía en existencia fuera importado con anterioridad a dicha orden a un costo mayor que el precio al por mayor en ella fijado.

2.

Guerra y Defensa Nacional--Medidas y Actuaciones en el Ejercicio de los Poderes de Guerra--Control de Precios--Validez de los Reglamentos u Ordenes al Efecto.--Los precios máximos en un reglamento originalmente válido pueden tornarse inválidos debido a un cambio significativo en los factores económicos y viceversa.

3.

Id.--Id.--Id.--Id.--Reglamentos u Ordenes Arbitrarios o Irrazonables.--Si un reglamento de precios es originalmente válido a base de experiencia pasada y de predicciones o de anticipaciones razonables de futuras variaciones en el mercado, el Administrador tiene derecho a observar los resultados de su funcionamiento durante un período razonable, antes de que un tribunal pueda llegar a la conclusión de que fué arbitraria o caprichosa su actuación al no revisar los precios máximos fijados, especialmente con respecto a un producto históricamente sujeto a fluctuaciones de precios por temporadas.

4.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Nada en los autos demuestra que la fijación de un precio de venta por debajo del costo por el corto período aquí envuelto fué arbitraria y caprichosa aun a la fecha de su comienzo. Por el contrario aparece de acontecimientos posteriores que, por haber actuado con firmeza durante ese período, se evitó la inflación desmedida en los precios del mercado suplidor. Encontrando la actuación del Administrador al fijar precios máximos apoyo en otras consideraciones que aparecen de los autos, se resuelve : que la Orden Administrativa fijando precios máximos no fué nula durante ese período y que fué originalmente válida.

5.

Juicio--Recibo de Pruebas--Orden de la Prueba, Refutación y Reapertura del Caso--Reapertura del Caso a los Efectos de la Admisión de Nuevas Pruebas o Prueba Adicional--Después de Sentencia.--Bajo las circunstancias de este caso, el tribunal sentenciador no abusó de su discreción al negarse a reabrir el caso, después de haber dictado sentencia, a los fines de admitir testimonio adicional.

6.

Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Reglamentación de Cargos y Precios.--La reglamentación local de precios por un Estado, de ser válida por otro concepto, no queda inválida por motivo de algún defecto incidental que pueda tener sobre el volumen del comercio interestatal.

7.

Id.--Obligación de los Contratos--Poderes del Estado en General Ejercicio del Poder de Reglamentación.--La Orden Administrativa 228 que fija precios máximos para la venta de arroz en Puerto Rico no menoscaba las obligaciones de los contratos de los peticionarios, en violación de las Constituciones Federal y de Puerto Rico, especialmente en vista del hecho de que éstos tuvieron la oportunidad, que rechazaron, de cancelar dichos contratos, y de que tales contratos fueron otorgados sujetos a las posibilidades de un futuro control de precios. Certiorari para revisar Resolución y Sentencia de C. Santana Becerra, J. (San Juan), denegando la primera la admisión de la nueva evidencia ofrecida y confirmando y dejando la segunda en toda su fuerza y vigor la Orden Administrativa núm. 288 promulgada por el Administrador General de Suministros.

Anulado el auto expedido. James R. Beverley, R. Castro Fernández y F.

Castro Amy, abogados de los peticionarios; Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y Edgar S. Belaval, Procuradores Auxiliares, abogados de los interventores;

James R. Beverley, R. Castro Fernández y F. Castro Amy, abogados de los peticionarios.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y Edgar S. Belaval, Procuradores Auxiliares, abogados de los interventores.

M. Avilés Bracero, por la Federación de Comercio de Puerto Rico, como amicus curiae.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SNYDER

El 12 de marzo de 1953 el Secretario de Agricultura y Comercio de Puerto Rico expidió la Orden Administrativa [P451] núm. 228, para tener efecto el 16 de dicho mes, fijando el precio máximo para la venta de arroz en Puerto Rico, de conformidad con la autoridad conferídale por el artículo 3 de la Ley núm. 228, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 1269), según fué enmendada por la Ley núm.

234, Leyes de Puerto Rico, 1950 ((1) pág. 597). Los importadores de arroz en Puerto Rico radicaron una moción de reconsideración de la Orden núm. 228, a tenor con el artículo 11 de la Ley núm. 228. Sobre la moción de reconsideración se celebró una vista en la que se presentó testimonio. Luego el Secretario declaró sin lugar la moción de reconsideración.

Los importadores radicaron ante el Tribunal Superior una solicitud de revisión de la Orden del Secretario a tenor con el artículo 12 de la Ley núm. 228.1

El Tribunal Superior dictó sentencia confirmando la Orden núm. 228. A virtud del referido artículo 12, expedimos auto de certiorari para revisar la sentencia del Tribunal Superior.2

Los importadores también radicaron petición de injunction ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico para que se prohibiera al Secretario poner en vigor la Orden Administrativa núm. 228. Después de que se le presentara evidencia y de oír a las partes, dicha Corte declaró sin lugar la moción de los importadores para que se expidiera un injunction

preliminar. Mora v. Torres, 113 F.Supp. 309 (Dist. Ct., Puerto Rico, 1953). Los importadores apelaron de la sentencia de la Corte de Distrito de los Estados Unidos, la cual fué confirmada por la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito. Mora v. Mejías, 206 F.2d 377 (C. A. 1, 1953).

[P452]

Las opiniones del Tribunal Superior, de la Corte de Distrito de los Estados Unidos y de la Corte de Apelaciones contienen todas detalladas relaciones y conclusiones de hecho. Es innecesario exponer nuevamente las conclusiones de hecho del Tribunal Superior, las cuales hacemos nuestras. La cuestión, según llega el caso ante nos, es limitada. Debido al hecho de que han bajado en los Estados Unidos continentales los precios pagados por los importadores de arroz, los peticionarios admiten ahora que la Orden Administrativa núm. 228 ha sido válida durante varios meses. Sin embargo, sostienen que la Orden fué inválida durante los meses de marzo, abril, mayo y junio, 1953, en cuanto al arroz comprado por ellos en los Estados Unidos continentales durante dicho período bajo contratos de precio en el mercado, por el cual pagaron precios más altos que los fijados en la Orden núm. 228 como el precio máximo de venta en Puerto Rico.3

[1-4]

En Mora v. Mejías, supra, la Corte de Apelaciones hizo un comentario que es pertinente a esta contención de los peticionarios. Dijo a las págs. 384-5:

"El demandante aparentemente supone que la Orden Administrativa núm. 228 ha sido concluyentemente tenida por arbitraria o caprichosa, y por inconstitucional, porque, según halló probado la corte inferior, el demandante tenía a mano cierta cantidad de arroz que había importado a Puerto Rico a un precio por quintal más alto que los precios al por mayor fijados en la orden. Esto no es necesariamente así, aunque desde luego, el administrador no puede esperar conferirle indefinidamente un subsidio a los habitantes de Puerto Rico a expensas de los importadores de arroz.

".

. . . . . . . . . . . . . .

"No se niega que los precios máximos establecidos en la Orden Administrativa núm.

228 eran válidos en tanto en cuanto se aplicaban a las existencias de arroz en Puerto Rico que habían sido compradas en los Estados Unidos continentales mientras [P453] los precios de los molinos allá estaban todavía sujetos a reglamentación federal. Hasta donde surge del récord, el administrador pudo haber tenido algún motivo para anticipar que el alza en los precios de los molinos, que sobrevino inmediatamente que se levantaron los controles federales, era cosa pasajera, y que los costos de los importadores, en las operaciones normales del mercado, bajarían pronto a los niveles consistentes con transacciones ventajosas a los precios al por mayor fijados en la orden. Hasta donde sepamos, el administrador muy bien pudo haber tenido también motivos para anticipar que los precios al por mayor fijados en la orden, tendrían, por sí mismos, alguna tendencia a evitar la inflación desmedida en los precios de los molinos en los Estados Unidos continentales debido a la importante participación que tiene Puerto Rico en el mercado de exportación. Cf. Great Atlantic & Pacific Tea Co. v. Porter, Em.App. 1946, 156 F.2d 812."

Tanto la Corte de Apelaciones como el Administrador probaron ser buenos profetas. Todas las partes interesadas convienen ahora en que el aumento en los costos de los importadores han bajado "a los niveles consistentes con transacciones ventajosas a los precios al por mayor fijados en la orden." Los peticionarios, sin embargo, nos piden que resolvamos que la Orden núm. 228 fué nula durante el corto período en que hubo un "alza.. pasajera" que resultó en el aumento en los precios de los molinos, y que la Orden se tornó válida solamente desde la fecha en que los...

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