Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Abril de 1954 - 76 D.P.R. 404

EmisorTribunal Supremo
DPR76 D.P.R. 404
Fecha de Resolución26 de Abril de 1954

76 D.P.R. 404 (1954) RIVERA VERA V. PUEBLO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Baudilia Rivera Vera, madre natural con patria potestad de

su extinto menor hijo Juan Rivera Vera, y

Matilde González, madre legítima con patria potestad de

su extinta menor hija Estrella Martínez González, demandantes y apelantes

vs.

El Pueblo de Puerto Rico, representado por El Gobernador

Luis Muñoz Marín, demandado y apelado

Núm. 10607

76 D.P.R. 404

26 de abril de 1954

Sentencia de Ramón A. Gadea Picó , J. (Ponce), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, sin costas.Confirmada.

  1. Carreteras (Highways) --Reglamentación y Uso para el Tránsito--Daños por Desperfectos u Obstrucciones-Preceptos Estatutarios.--El artículo 404 del Código Político no hace al soberano garantizador de la seguridad de las personas que utilizan las carreteras públicas. Bajo dicho artículo, el Pueblo tan sólo responde de daños a personas o propiedades por desperfectos, falta de reparación o protección suficientes para el viajero en las vías públicas de comunicación, con la excepción que en él se establece.

  2. Negligencia--Causa Próxima de Daño--Consecuencias Naturales y Probables--En General.--Las consecuencias de un acto negligente que deben preverse son las que están dentro de las probabilidades y no dentro de las posibilidades. Sólo se responde de las consecuencias probables-las que pueden anticiparse o preverse-mas no aquéllas que son meramente posibles.

  3. Id.--Id.--Id.--Responsabilidad de el Pueblo, sus Subdivisiones Políticas y Funcionarios.--Un desprendimiento de una roca situada en el escarpe lateral de una carretera, a 96 metros del centro de esta última, si bien es algo que está dentro del campo de las posibilidades, es uno, sin embargo, cuyas probabilidades no puede El Pueblo prever, y menos aún que la consecuencia natural y probable de permitir que la roca permanezca allí sería un súbito desprendimiento y el consiguiente daño a un semejante, especialmente en ausencia de conocimiento del estado en que se halla la roca y de que corrientemente ocurrieran desprendimientos similares en el sitio. Siendo ello así, tal desprendimiento no es fuente de responsabilidad en el caso bajo el artículo 404 del Código Político.

Frank Torres y Ariel Colón Clavell,

abogados de los apelantes.

Honorable Secretario de Justicia Interino, J. B. Fernández Badillo y José Antonio Arabía, Procurador Auxiliar, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ PÉREZ PIMENTEL

[P405]

Autorizadas por la Ley 226 de 5 de mayo de 1950 (página 579),1 Baudilia Rivera Vera y Matilde González demandaron a El Pueblo de Puerto Rico en reclamación de daños y perjuicios por la muerte de sus respectivos hijos menores de edad, Juan Rivera Vera y Estrella Martínez González. A solicitud del demandado la demanda fué desestimada por el fundamento de que no aducía hechos constitutivos de una causa de acción y se le concedió término a las demandantes para enmendarla a lo cual se negaron, pidiendo que se dictara sentencia. Así lo hizo la corte a quo y en apelación revocamos dicha sentencia y sostuvimos que:

"Una demanda que alega que mientras unos menores viajaban en un ómnibus por una vía pública una enorme roca se desprendió de un risco, cayó sobre el ómnibus y les ocasionó la muerte; que al ocurrir el accidente dicha vía pública estaba bajo la administración y dominio del demandado; que esa muerte se debió exclusivamente a la culpa y negligencia de éste, sus agentes, sirvientes o mandatarios, expresando en qué consistió esa negligencia; y que el demandado, mediante sus agentes o sirvientes, tenía conocimiento y sabía antes del accidente de la condición inminentemente peligrosa en que estaba colocada la roca, aduce causa de acción." ( Rivera v. Pueblo,73 D.P.R. 902 .)

Devuelto el caso al tribunal de origen, contestó el demandado y luego se celebró un juicio en los méritos. Dicho tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la demanda después de formular las siguientes conclusiones de hecho:

"1.

Que la carretera insular número 6 que conduce de Ponce hacia Adjuntas, ha estado desde el año 1920 bajo el control, conservación y mantenimiento de El Pueblo de Puerto Rico, hoy Estado Libre Asociado, a través del Comisionado de lo Interior, [P406] hoy Secretario de Obras Públicas, y que desde dicho año 1920 esa carretera está abierta al uso público.

"2.

Que el día 16 de abril de 1948, alrededor de las 4:30 de la tarde, los causantes de las demandantes viajaban como pasajeros en un ómnibus público de Ponce hacia Adjuntas por la referida carretera insular número 6.

"3.

Que mientras dicho ómnibus caminaba por el centro de la carretera al llegar al kilómetro 20, hectómetro 1, frente a un punto donde hoy aparecen dibujadas tres cruces blancas, cayó súbita e inesperadamente una piedra de aproximadamente veinte pulgadas de espesor, sobre el plafón del vehículo rompiéndolo y penetrando a su interior donde lesionó a los causantes de las demandantes que murieron a causa de tales lesiones.

"4.

Que la demandante Baudilia Rivera Vera, también conocida por María Baudilia Vera, es la madre natural con patria potestad de su extinto menor hijo Juan Rivera Vera, quien falleció víctima del accidente objeto de la demanda. Dicho causante era un joven saludable como de 18 años de edad y ayudaba parcialmente al sostenimiento de su madre con el producto de su trabajo y que como consecuencia de su muerte la referida demandante ha sufrido angustias mentales.

"5.

Que la demandante Matilde González es la madre legítima con patria potestad de su extinta menor hija Estrella Martínez González, quien falleció víctima del accidente objeto de la demanda....

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