Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 1954 - 77 D.P.R. 471

EmisorTribunal Supremo
DPR77 D.P.R. 471
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1954

77 D.P.R. 471 (1954)AGOSTO V. JAVIERRE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gregoria Agosto, demandante y apelante

vs.

Raúl Javierre, demandado y apelado

Núm. 10706

77 D.P.R. 471

30 de noviembre de 1954

Sentencia de Antonio R. Barceló,

J. (San Juan), declarando sin lugar demanda en reclamación de alimentos, con costas. Revocada y devuelto el caso.

1. Padres e Hijos--Evidencia de la Filiación Legítima --Impugnación de Esa Filiación.--El artículo 116 del Código Civil fué enmendado implícitamente por la Ley núm. 229 de 1942, según fué esta enmendada por la núm. 243 de 1945. (Opinión del Juez Presidente Sr. Snyder en la cual concurren los Jueces Asociados Sres. Ortiz y Belaval.)

2.

Cortes--Creación, Organización y Procedimientos en General--"Rules of Decisions", Adjudicaciones, Opiniones y Records--Efecto de Revocar o Dejar sin Efecto Decisiones Anteriores.--La revocación de un caso anterior por este Tribunal debe serlo tan sólo con carácter prospectivo, si están envueltos en él derechos contractuales o de propiedad. (Opinión del Juez Presidente Sr. Snyder en la cual concurren los Jueces Asociados Sres. Ortiz y Belaval.)

3.

Derecho Constitucional--Derechos Adquiridos--Veredictos y Sentencias.--Nadie tiene un derecho adquirido en una decisión judicial errónea. (Opinión del Juez Presidente Sr. Snyder en la cual concurren los Jueces Asociados Sres. Ortiz y Belaval.)

4. Id.--Id.--Derechos o Causas de Acción en General.--Ningún padre putativo tiene un derecho adquirido en estatutos injustos o ambiguos, aun cuando tales estatutos estuvieran vigentes a la fecha de la concepción y nacimiento del hijo. (Opinión del Juez Presidente Sr. Snyder en la cual concurren los Jueces Asociados Sres.

Ortiz y Belaval.)

5. Hijos Naturales--Del Reconocimiento--Reconocimiento Obligatorio--Acción de Reconocimiento o Filiación--Personas con Derecho a Instar la Acción.--Puede instarse un pleito de filiación por un demandante que alegue que es hijo natural del demandado, aun cuando su madre estuviera casada con otro hombre en el momento crucial, no empece el artículo 116 del Código Civil vigente. (Opinión del Juez Asociado Sr. Ortiz, en la cual concurren el Juez Presidente Sr. Snyder y el Juez Asociado Sr. Belaval.)

José M. Valentín, abogado de la apelante.

José J. Santiago, abogado del apelado.

OPINIÓN DEL JUEZ PRESIDENTE SR. SNYDER, EN LA CUAL CONCURREN LOS JUECES ASOCIADOS SRES. ORTIZ Y BELAVAL

[1] Estoy enteramente de acuerdo con la opinión del Juez Asociado Sr. Ortiz. Por los motivos expuestos en su opinión, estoy convencido de que el art. 116 del Código Civil fué enmendado implícitamente por la Ley núm. 229 de 1942 ((1) pág. 1297), según fué enmendada por la Ley núm. 243 de 1945 (pág. 815). Es cierto que en el caso de Chabrán v. Méndez, 74 D.P.R. 768, resolvimos que el art.

116 impedía un pleito de filiación instado por un menor bajo hechos sustancialmente similares a los aquí envueltos. Pero cometimos error en aquella parte del caso de Chabrán precisamente porque allí no consideramos el impacto de las leyes núms. 229 y 243 sobre el art. 116.

En contestación a la contención de que nos enfrascamos en legislación judicial en este caso, cito lo que dijimos en Pérez v. Tribunal, 69 D.P.R. 4, 19, escolio 5: "'Legislación judicial' es una frase de variado alcance.

Frecuentemente es un instrumento semántico empleado por aquéllos a quienes no les gusta el resultado obtenido por una corte enfrascada en la tarea de determinar el significado de una ley. Aquéllos que están conformes con el resultado la llaman 'interpretación judicial"." Añadimos en Compañía Popular v. Unión de Empleados, 69 D.P.R. 179, 190, escolio 2: "Por consiguiente, el calificativo parece que depende del resultado que uno prefiera. No vemos provecho alguno en aceptar uno u otro. Nos limitamos a la difícil tarea de tratar de determinar cuál fué la intención de la Legislatura."

[2, 3] Es eminentemente deseable la estabilidad del derecho. En verdad, cuando este Tribunal decide que debe revocar un caso anterior, debe revocarlo solamente con carácter [P473] prospectivo si están envueltos en él derechos contractuales o de propiedad. Véase mi opinión disidente en Arvelo v. Rodríguez,

69 D.P.R. 159, a la pág. 168. Pero nadie tiene un derecho adquirido en un error que este Tribunal haya cometido en un caso anterior de filiación. Cf. Pérez

v. Tribunal, supra, 19. En este campo--quizás más que en ningún otro--debemos estar alertas no sólo para corregir nuestros errores sino también para aplicar las doctrinas corregidas a los casos pendientes.

[4] Los derechos de los hijos nacidos antes del 25 de julio de 1952, se rigen exclusivamente por nuestros estatutos. Aquí otra vez, como en el caso de decisiones judiciales erróneas, ningún padre putativo tiene un derecho adquirido en estatutos injustos o ambiguos, aun cuando tales estatutos estuvieran vigentes a la fecha de la concepción o del nacimiento del hijo. El caso de autos, el de Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163, Armaiz v. Santamaría,

75 D.P.R. 579, y otros casos recientes, demuestran la necesidad de una revisión minuciosa por nuestra Asamblea Legislativa de las leyes de filiación aplicables a los hijos nacidos antes del 25 de julio de 1952. Cf . XXIII Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico 258. Respetuosamente sugiero que la Asamblea Legislativa dé a este sentitivo asunto su atención en su próxima sesión.

Opinión del Juez Asociado Sr. Negrón Fernández concurriendo en el resultado

Los hijos naturales que en la década de 1942 a 1952 nacieron como fruto del adulterio de mujeres casadas, disfrutan hoy de un falso paraíso, construído sobre los escombros de su derecho en ruinas. Hoy ven abrirse las puertas de la impugnación de su propia legitimidad, tan sólo para tras de ellas encontrar cerradas, como consecuencia de la interpretación que antes hemos dado a la Ley 229 de 12 de mayo de 1942, las de la investigación de su verdadera paternidad.

Por eso creo que este caso exige pronunciamientos de mayor [P474] alcance jurídico que los que sirven de base a la opinión del Juez Asociado Sr. Ortiz y ofrece campo propicio para una legítima rectificación de la doctrina jurídica--imperante en una serie de decisiones nuestras--que somete el ejercicio de la acción filiatoria de todos los hijos naturales nacidos bajo la Ley 229 a los estrechos moldes del art. 125 del Código Civil.

Por necesaria coincidencia, la opinión del Juez Ortiz tiene por base esencial, en el restringido ámbito del derecho a la impugnación de la legitimidad, la misma tesis jurídica que, en el más amplio ámbito del derecho intrínseco a la filiación, ha sido rechazada por el Tribunal: la modificación de preceptos, otrora infranqueables del Código Civil, por las disposiciones de la Ley 229. Es un laudable, pero tardío e incompleto esfuerzo por dar plenitud de expresión al evidente propósito de justicia social que tuvo la legislación de referencia.

Dicha teoría jurídica--al sostener que por impacto de la Ley 229 ha quedado modificado el art. 116 del Código Civil--reconoce, en esencia pero sin darle virtualidad, la tesis básica, sostenida por mí y derrotada antes en Figueroa

v. Díaz, 75 D.P.R. 163, opinión propia; Armaiz v. Santamaría,

75 D.P.R. 579, opinión disidente propia, y Vargas v. Jusino, 71 D.P.R.

389, opinión disidente propia a la pág. 396, en el sentido de que la acción filiatoria bajo la Ley 229 requiere tan sólo prueba de la paternidad, y no está limitada a las disposiciones restrictivas del art. 125 de dicho Código. La falla, a mi juicio, de nuestra jurisprudencia en contrario, es la de haber atribuído a la reforma legislativa de 1942--época en la que el mundo libre ya avanza hacia el pleno reconocimiento de los valores del hombre--el mismo patrón de estoica insensibilidad humana que caracterizaba el derecho de los hijos ilegítimos hace tres cuartos de siglo.

La utilidad práctica de la doctrina jurídica que permite a un hijo natural--nacido de relaciones ilícitas de mujer casada durante la vigencia de la Ley 229--instar una acción filiatoria contra su verdadero padre a pesar del status

de hijo [P475] legítimo que le otorga el Código Civil, se diluye en un mundo de ilusiones cuando se somete dicha acción a los requisitos probatorios del art. 125 del Código Civil. Dentro de este molde no tendrá, en verdad, ese hijo natural--al sostener que él no es hijo de quien se reputa como padre legítimo y sí de un tercero que resulta natural bajo la Ley 229--"una oportunidad judicial para que compruebe esa alegación" si esa "oportunidad judicial", por lo inútil, se convierte, de hecho, en una total, o casi total, negación de oportunidades reales para obtener el derecho que se reclama--la naturalidad del padre que se busca-- Figueroa v. Díaz,

opinión propia, supra, negación que engendra a su vez el potencial riesgo de perder el derecho que se disfruta--la legitimidad del padre que se impugna.

Las trabas que el legislador quiso deshacer con la aprobación de la Ley 229 no deben producir más frustraciones de derechos filiatorios, ni por efectos del art.

116 del Código Civil en cuanto a hijos nacidos del adulterio de mujeres casadas, ni por efectos del art. 125 en cuanto a esos y todos los demás hijos naturales nacidos bajo la vigencia de dicha ley. El propósito reparador de esa pieza legislativa requiere que sus disposiciones se apliquen teniendo como fondo el realismo intrínseco del derecho, y así, por virtud de la inherente verdad que encierran, presenciar, en plena comunión de sus valores mutuos, "el triunfo del sentido humano de la ley"1 y la eminente función social de la justicia.

Por eso al concurrir con la revocación de la sentencia apelada y expresar mi conformidad con la doctrina por la que se reconoce en la opinión del Juez Asociado Sr. Ortiz el derecho del menor demandante a instar la acción filiatoria para buscar a su verdadero padre, no obstante el status de legítimo de que bajo el Código Civil--todo en virtud y por efectos de la Ley...

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