Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201801749

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801749
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019

LEXTA20190228-024 - El Pueblo De puerto Rico v.

Eusebio Acosta Acosta T/c/c Eusebio Acosta Andujar

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
VS.
EUSEBIO ACOSTA ACOSTA T/C/C EUSEBIO ACOSTA ANDÚJAR
Peticionaria
KLCE201801749
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Mayagüez Caso Núm.: ISCR201800734 Sobre: Infr. Art. 4(b)(4), Ley Núm. 284

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2019.

Comparece el señor Eusebio Acosta Acosta (en adelante, peticionario o señor Acosta Acosta) solicitando que revisemos una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 15 de noviembre de 2018, y notificada el 20 de noviembre de 2018. En la misma el foro de primera instancia declaró “No Ha Lugar” cierta solicitud de desestimación por insuficiencia de la prueba, al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p). Junto a su comparecencia, el peticionario presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.

Por las razones que exponemos a continuación, expedimos y revocamos la determinación del foro primario. Veamos brevemente el tracto procesal del presente caso.

I

Conforme se desprende del expediente ante nuestra consideración, al día 19 de junio de 2018, pesaba contra el peticionario una Orden de Protección contra el Acecho, a favor de la señora Ivette Vargas Cruz (en adelante, señora Vargas Cruz). La misma fue expedida el 24 de mayo de 2018 en la Sala Municipal del Tribunal de Primera Instancia de Cabo Rojo, con vigencia de un (1) año.

La señora Vargas Cruz residía en la segunda planta de una propiedad ubicada en el Camino Los Fas, Casa #2, en el municipio de Cabo Rojo. Dicha propiedad pertenecía a la hermana del peticionario. Su arrendamiento estaba vigente hasta el 1 de julio de 2018.

En la mencionada fecha del 19 de junio de 2018, a eso de las 10:15 am, mientras la señora Vargas Cruz llegaba a su hogar, vio al acusado acompañado de otra persona, dentro de los predios del terreno donde ubica la residencia antes mencionada. Se encontraban reacomodando unos tubos de PVC en la parte posterior de la residencia, a solicitud de la dueña de la propiedad- hermana del peticionario-, y arrendadora de la señora Vargas Cruz. La señora Vargas Cruz no se encontraba en la propiedad cuando el peticionario entró a la parte posterior a realizar la labor. Una vez la señora Vargas Cruz se personó al lugar, el peticionario abandonó el mismo. Cabe destacar que, según las expresiones del peticionario, este pensaba que la señora Vargas Cruz ya no residía en los predios.

Según la Resolución emitida por el foro de primera instancia, durante la vista preliminar, celebrada el 9 de agosto de 2018, se presentaron varios testimonios indicando que la señora Vargas Cruz no había sido vista habitando la propiedad en tiempo recientes a los hechos.[1]

Celebrada la vista preliminar, el foro primario encontró Causa Probable para continuar los procedimientos por violación al Art. 4(b)(4) de la Ley Contra el Acecho, supra. Inconforme, el peticionario presentó una Solicitud de Desestimación de Pliegos Acusatorios al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p), aduciendo que había insuficiencia de prueba para sostener los pliegos y acusaciones relacionadas al presente caso.

El 24 de septiembre de 2018, el Ministerio Público presentó su oposición. Luego de evaluar los escritos, el foro primario emitió una Resolución, el 15 de noviembre de 2018, y notificada el 20 de noviembre de 2018, declarando “No Ha Lugar” la desestimación solicitada. Del expediente no surge que se haya celebrado una vista relacionada a la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra.

Inconforme, el peticionario acudió ante este Foro Revisor mediante recurso de Certiorari, presentado el 20 de diciembre de 2018. En el mismo alega la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las Reglas de Procedimiento Criminal ante ausencia total de prueba de los elementos del delito configurado en el Artículo 4 B 4 de la Ley Contra el Acecho, cuando la prueba desfilada por el ministerio Público no cumple ni establece los elementos de Acecho posterior a otorgarle la orden de protección, según definido en el Artículo 3 de la Ley de Acecho y requerido en el articulado alegadamente infringido, Artículo 4 B 4, siendo el pronunciamiento de causa probable emitido por el Tribunal de Primera Instancia contrario a derecho, mediando error craso en la apreciación de la prueba.

Junto con su recurso, presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, la cual declaramos “Ha Lugar” mediante Resolución emitida y notificada el 21 de diciembre de 2018. En la misma, paralizamos los procedimientos del caso de epígrafe y concedimos al Ministerio Público hasta el 10 de enero de 2019 para fijar su posición con respecto al recurso presentado.

En dicha fecha el Ministerio Público compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. En síntesis, planteó que el foro primario actuó dentro del marco de su discreción al momento de otorgar credibilidad a los testimonios desfilados en sala.

El 17 de enero de 2019, el peticionario presentó una Moción Notificando Reproducción de Prueba Oral. Aun cuando se presentó fuera del término dispuesto en la Regla 76 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 76(A), este Tribunal concedió hasta el 6 de febrero de 2019. Dicho término se prorrogó hasta el 21 de...

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