Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Mayo de 1955 - 78 D.P.R. 261

EmisorTribunal Supremo
DPR78 D.P.R. 261
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1955

78 D.P.R.

261(1955) ROSELLÓ HNOS., INC. V. FIGUEROA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roselló

Hnos., Inc., demandante y apelante

vs.

Jesús Figueroa, José Aguilera y Alejandro Torres, demandados y apelados

Núm. 11165

78 D.P.R. 261

6 de mayo de 1955

Sentencia de J. M. Almodóvar Acevedo, J. (Ponce), declarando sin lugar demanda de desahucio, con costas y honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Desahucio--Personas que Pueden Ejercitar la Acción.--El dueño de un local arrendado tiene el derecho a retirarlo del mercado de alquileres cuando de buena fe interese utilizarlo para su propio uso.

  2. Id.--Cuestiones Litigiosas y Pruebas--Cuestiones a Probar-- Buena Fe del Dueño al Recobrar la Posesión para Vivir la Propiedad u Ocupar el Local de Comercio o Negocio Arrendado.--Para que proceda el desahucio basado en el retiro del local del mercado de alquileres cuando de buena fe el dueño interesa utilizarlo para su propio uso, basta probar el requerimiento en forma al inquilino, el vencimiento del término arrendaticio y la buena fe del dueño en recobrar el local arrendado y retirarlo del mercado de alquileres para ocuparlo con un negocio de su propiedad.

  3. Id.--Evidencia--Presunciones y Peso de la Prueba.--La buena fe que establece la Ley de Alquileres Razonables como requisito para el desalojo del inquilino, debe el actor probarla en la acción de desahucio.

  4. Id.--Id.--Su Suficiencia--Buena Fe del Dueño en Recobrar la Propiedad para Dedicarla al Propio Uso.--La buena fe, en el sentido en que la usa la Ley de Alquileres Razonables, no es en el concepto jurídico que dicha figura tiene en nuestro Código Civil, sino el concepto que ella tiene dentro de la jurisprudencia de equidad.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--La prueba de buena fe que anima al actor en desahucio al obtener el local arrendado para su propio uso, siendo una de intención, debe inferirse de todas las circunstancias que rodean al contrato de inquilinato y comprende la conducta anterior y posterior a la solicitud de desalojo, debiendo los tribunales ser liberales en el recibo de tal prueba.

  6. Id.--Condiciones Precedentes a su Ejercicio--Buena Fe del Dueño en Recobrar la Propiedad para su Propio Uso.--La buena fe que establece la Ley de Alquileres Razonables como requisito para el desalojo del inquilino, no constituye limitación alguna al derecho constitucional del dueño del inmueble para ocuparlo para su propio uso.

  7. Derecho Constitucional--Derechos Personales, Civiles y Políticos--Derecho a Adquirir, Poseer y Disponer de Propiedad.--No siendo el derecho de propiedad reconocido por la Constitución Federal, nuestra Constitución Estatal y el Código Civil absoluto sino limitado, está sujeto a reglamentación en favor del bienestar público.

  8. Juicio--Por Tribunal de Derecho--Conclusiones ( Findings ) de Hechos y de Derecho--Interpretación y Forma en que Operan--Carácter Concluyente de las Mismas.--Las conclusiones mixtas de hecho y de derecho, o las conclusiones de derecho escuetamente del tribunal sentenciador, no son obligatorias para este Tribunal en apelación.

  9. Desahucio--Apelación--Resolución y Disposición del Caso--Confirmación.--Consideradas las conclusiones sobre las cuales el tribunal a quo basó su inferencia de mala fe en cuanto a que el propósito que animó a la apelante a obtener el local arrendado no era para uso de su propio negocio y sí para obtener el desalojo de sus inquilinos, la sentencia declarando no haber lugar al desahucio se ajustó a derecho.

Víctor Rivera Colón, abogado de la apelante.

Rafael Hernández Matos, abogado de los apelados.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ BELAVAL

Se trata de una acción de desahucio bajo las disposiciones de la Ley de Alquileres Razonables de Puerto Rico, donde el demandante alega, que interesa retirar la propiedad arrendada del mercado de alquileres de buena fe, para dedicarla [P263]

a uso propio. Negaron los demandados la buena fe del propietario en tomar tal acción, siguiendo la norma establecida en nuestra decisión anterior sobre las cuestiones de derecho planteadas previamente dentro del mismo caso: Roselló

Hnos. v. Figueroa, 74 D.P.R. 432 ( Ortiz ), (1953).

Después de una vista sobre los hechos, la ilustrada Sala sentenciadora estimó probados los siguientes hechos:

"1.

La corporación demandante es dueña de una propiedad en la calle Isabel de la ciudad de Ponce. En esta propiedad hay cuatro locales comerciales.

"2. Roselló

Hermanos adquirió la propiedad en el año 1951.

"3.

Al adquirir la propiedad la demandante los demandados ocupaban los locales que ocupan actualmente.

"4.

Se les notificó a los demandados que la propiedad se retiraba del mercado de alquileres por necesitarla para su uso propio.

"5.

La propiedad está compuesta de dos inmuebles distintos marcados con los números 72 y 74 de la Calle Isabel.

"6.

El anterior dueño don Miguel Roselló es presidente de la corporación y era presidente de la corporación cuando se compró la propiedad.

"7.

El local que actualmente ocupa la firma Roselló Hermanos es de la propiedad de doña Josefina Arce de Roselló esposa de don Guillermo Roselló, uno de los principales accionistas de la firma.

"8.

El 20 de enero de 1953, la Junta de Directores de la corporación tomó un acuerdo autorizando la comparecencia del gerente para iniciar estos pleitos de desahucio. Para esa fecha ya se habían radicado las gestiones de desahucio.

"9.

Antes de adquirir esta propiedad don Miguel Roselló Manresa ésta pertenecía a don Juan y don Pedro Vestal y a don Juan Labrador.

"10.

Uno de los inquilinos, don Alejandro Torres, interesaba la propiedad y don Guillermo Roselló, accionista de la corporación, quien era apoderado de los anteriores dueños, se la ofreció en venta y le dió un plazo de tres días para que decidiera si la compraba o no. Torres no contestó la carta en que se le daba dicho plazo a pesar de que, según el Sr. Roselló, siempre estuvieron dispuestos a venderla.

[P264]

"11. Don Miguel Roselló se trasladó a España y en 1948 le compró a los poderdantes de su hermano la tantas veces mencionada propiedad por la suma de $30,000.

"12.

Estando incapacitada la esposa de don Miguel Roselló Manresa, simularon una acción sobre otorgamiento de escritura contra ella de la que desistieron y previa la autorización correspondiente la propiedad le fué traspasada a la corporación por el precio de $30,000 pagando la corporación el precio en la siguiente forma: se le expidieron acciones a nombre de don Miguel Roselló y Manresa por la suma de $20,000 y se le expidió un vale hipotecario por la diferencia de $10,000.

"13.

La corporación Roselló Hermanos tiene un capital emitido de $81,000 y don Miguel Roselló Manresa tiene $51,000 en acciones, siendo por tanto, el principal accionista y teniendo asimismo el control de la corporación.

"14.

Desde que don Miguel Roselló Manresa compró dicha propiedad en febrero de 1948, ha tenido dificultad con los inquilinos porque don Miguel Roselló entendía que los cánones fijados eran muy bajos y no compensaban la inversión que él había hecho en el inmueble.

"15.

Entre los inquilinos que ocupaban locales en esta propiedad estaba doña Valentina Monforte de Bigas y el Sr. José Norat Rodríguez. A estas propiedades la O.P.A. le había fijado un canon de $34 mensuales y el Sr. Roselló les cobraba $60.

"16.

Para la fecha en que el Sr. Miguel Roselló compró la propiedad, el inquilino Alejandro Torres Andrade respondía de los alquileres de los demás inquilinos.

El Sr. Miguel Roselló le propuso que le permitiera entenderse él...

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