Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 1955 - 78 D.P.R. 283

EmisorTribunal Supremo
DPR78 D.P.R. 283
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1955

78 D.P.R. 283(1955)

TALBERT V. HILTON HOTELS INTERNATIONAL, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Louis Talbert, demandante y apelado

vs.

Hilton Hotels International, Inc., demandada y apelante

Núm. 11502

78 D.P.R. 283

11 de mayo de 1955

Sentencia de F. Torres Aguiar,

J. (San Juan), declarando con lugar petición de injunction

preliminar. Revocada y devuelto el caso.

1.

Arrendador y Arrendatario--Creación y Existencia de la Relación--Naturaleza de la Relación.-Si el convenio entre las partes aquí envueltas constituye un arrendamiento, una relación de " licensor-license " o un contrato sui generis, quaere.

2.

Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Disposiciones Estatutarias en General--Interpretación de Definiciones en las Leyes.--Cuando un estatuto define claramente un término, esa definición es la que debe prevalecer, no incumbiendo a los tribunales especular si la Asamblea Legislativa pudo haber tenido el propósito de usar el término en un sitio del estatuto en un sentido diferente o limitado.

3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Las definiciones de términos hallados en la Ley de Alquileres Razonables son las que imperan.

4. Guerra y Defensa Nacional--Medidas y Actuaciones en el Ejercicio de los Poderes de Guerra--Reglamentación de Alquileres y Viviendas--Propiedades Sujetas a Reglamentación--Locales de Negocios.--Toda vez que una tienda dentro de un hotel es propiedad de alquiler y un inquilino, según se define en la Ley de Alquileres Razonables, incluye un arrendatario que use u ocupe propiedad de alquiler, una persona que usa u ocupa como arrendatario un local de un hotel para la operación de una tienda de efectos para caballeros es un inquilino del hotel y como tal está excluído por el artículo 4 de esa Ley, no quedando su arrendamiento prorrogado obligatoriamente a su opción a tenor con el artículo 12 de la misma.

Mc Connell, Valdéz & Kelly y A. Castro Fernández, abogados de la apelante.

Luis E. Dubón y R. García Cintrón,

abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SNYDER

La Hilton Hotels International, Inc., que en adelante llamaremos la Hilton, opera el Hotel Caribe Hilton en San Juan bajo un contrato de arrendamiento celebrado con la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico. El 1 de enero de 1952 la Hilton formalizó un "Contrato de Concesión" con Louis Talbert mediante el cual éste se haría cargo de la operación [P284] por un término de dos años de una tienda de efectos para caballeros en cierto local en el edificio del hotel. Un "Contrato Complementario" fechado el 26 de octubre de 1953 disponía que el contrato expiraría el 30 de noviembre de 1954 a menos que por convenio mutuo fuera renovado. El 20 de julio de 1954 la Hilton le escribió a Talbert al efecto de que no era su intención renovar el contrato y solicitaba de él que desocupara el local.

El 21 de septiembre de 1954 Talbert radicó demanda contra la Hilton en el Tribunal Superior solicitando (1) sentencia declaratoria al efecto de que aun cuando el contrato expiraría el 30 de noviembre de 1954, el mismo debía ser "...

prorrogado obligatoriamente..." a opción de Talbert en virtud del art. 12 de la Ley de Alquileres Razonables, y (2) que se dictaran un injunction

preliminar y uno permanente prohibiéndole a la Hilton o a sus empleados entorpecerlo en el uso y disfrute de la tienda. Talbert acompañó a su demanda como exhibits el Contrato de Concesión, el Contrato Complementario y la correspondencia cursada entre las partes en relación con la terminación del contrato.

Talbert también radicó una solicitud por separado para que se dictara un injunction

preliminar al mismo efecto. La Hilton radicó contestación oponiéndose a la solicitud de injunction preliminar. Acompañó a la referida contestación como exhibits (1) copia de un Contrato de Concesión, de fecha 4 de agosto de 1954, formalizado entre la Hilton y un nuevo concesionario para que éste operara la tienda de efectos para caballeros aquí envuelta empezando el 1 de diciembre de 1954 y terminando el 30 de septiembre de 1956, con términos sustancialmente similares a los contenidos en el Contrato de Concesión celebrado entre la Hilton y Talbert, y (2) copia de una carta de fecha 22 de octubre de 1954 del Jefe de la División Legal de la Oficina de Estabilización Económica de Puerto Rico en la cual éste, en respuesta a una carta de la Hilton del 18 de octubre de 1954, llegaba a la conclusión que "... la relación entre Louis Talbert, como inquilino y Hilton [P285] Hotels Corporation, no está cubierta por la Ley de Alquileres Razonables según la excepción del Artículo 4 de dicha ley ..." A la luz de la solicitud de injunction

preliminar, de la contestación a la misma y de los exhibits acompañados a ambas, el Tribunal Superior, luego de oír a las partes, dictó resolución concediendo un injunction preliminar según lo había solicitado Talbert.

La Hilton ha apelado contra esta resolución.

Las contenciones de las partes hacen conveniente que se haga un resumen de los términos de su contrato. En la parte expositiva preliminar del contrato se dice que el mismo es un contrato de concesión formalizado entre la Hilton y Louis Talbert, haciendo negocios como Timothy Talbert Shop, y descrito como "el concesionario". Sigue diciendo el contrato que "en dicho hotel existe una tienda de efectos para caballeros... para la conveniencia de los huéspedes, y la Hilton y el concesionario han convenido en que a partir del 1 de enero de 1952 el concesionario se hará cargo de la operación de dicha tienda..." (Bastardillas nuestras.)

La cláusula 1-A dispone que Talbert suministrará "... toda la supervisión, trabajo y materiales necesarios para operar en el hotel y en el local mencionado más adelante una tienda para la venta de efectos para caballeros de la más alta calidad. Tal tienda será operada conforme a las normas establecidas por la Hilton para la operación del hotel, y tendrá disponibles para la venta efectos para caballeros de la clase y calidad que se encuentra de ordinario para la venta en las mejores tiendas de la ciudad de Nueva York (tales como Brooks Brothers y A. Sulka and Co.)." (Bastardillas nuestras.) Además de esta descripción de lo que Talbert puede vender en su tienda, la cláusula 1-A enumera los productos que no puede vender: perfumería, joyería, efectos deportivos y efectos que de ordinario vende el bazar o el puesto de periódicos y de productos farmacéuticos. Y en la cláusula 1-B la Hilton conviene en no permitir la venta de efectos para caballeros en ninguna otra tienda en el hotel.

[P286]

La cláusula 2 dispone que el término de duración del contrato será de dos años, empezando el 1 de enero de 1952, y puede prorrogarse por dos años más siempre y cuando que: "... se llegue a un arreglo satisfactorio entre las partes según se dispone en la cláusula 3 de este contrato."1

La cláusula 3 dispone que Talbert pagará a la Hilton anualmente o (1) el 10% de los primeros $40,000 de sus ventas brutas anuales más el 5% de las ventas brutas anuales en exceso de $40,000, o (2) $2,700 anuales, cualquiera de dichas cantidades que fuere la mayor, "como compensación por los privilegios que aquí se le conceden...". Según la Hilton indica en su alegato, en ningún sitio el contrato se refiere a esta compensación como "canon de arrendamiento".

La cláusula 4 prohibe a Talbert la cesión del contrato sin el consentimiento de la Hilton y dispone que Talbert supervisaría personalmente el cumplimiento de las obligaciones asumidas por él bajo el contrato. La cláusula 5 dispone que el nombre de la tienda será aprobado por la Hilton por escrito y será propiedad de la Hilton con la excepción de que "si el concesionario decide usar el nombre 'Timothy Talbert Shop', no será necesario que la Hilton lo apruebe quedando propiedad del concesionario el referido nombre." La cláusula 6 dispone que los empleados del concesionario deberán merecer la aprobación de la Hilton.

La cláusula 7-A dispone que la Hilton podrá periódicamente inspeccionar la tienda, el servicio que se presta a los parroquianos y los libros y récords de Talbert.

La cláusula 8 dispone: "La Hilton continuará poniendo a disposición del concesionario el local ocupado actualmente por la tienda y de tiempo en tiempo, según lo exijan las necesidades del negocio del concesionario, proveerá a éste local para [P287] almacén en el hotel; pero no estará obligada a suministrar más de 200 pies cuadrados de almacén en ninguna ocasión. La Hilton proveerá, sin costo adicional al concesionario, la corriente eléctrica y el agua necesarias para la operación de la tienda; y hará todo el trabajo de pintura y de reparaciones estructurales en la tienda por su cuenta. En caso de que el área comercial en el hotel deba reconstruirse o revisarse durante el término de este contrato, la Hilton proveerá al concesionario local adecuado en el área comercial así reconstruída o revisada."

La cláusula 9 dispone el pago por Talbert a la Hilton de $1,100 en pagos mensuales de $100 para cubrir el costo de la instalación por la Hilton de "...

vitrinas de madera y cristal, que son y seguirán siendo propiedad de la Hilton".

La cláusula 10 dispone que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR