Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1956 - 79 D.P.R. 510
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 79 D.P.R. 510 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 1956 |
79 D.P.R. 510 (1956) GONZÁLEZ V. AGOSTINI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
BERNARDINO GONZÁLEZ, DEMANDANTE, APELADO Y APELANTE
VS.
JOSÉ A. AGOSTINI Y LA UNITED STATES CASUALTY COMPANY,
DEMANDADOS, APELANTES Y APELADOS
Núm. 11519
79 D.P.R. 510
28 de junio de 1956
Sentencia de Luis R. Polo,
J. (San Juan), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado, así como también la reclamación recíproca interpuesta, con costas, sin honorarios de abogado. Modificada y, así modificada, se confirma.
1.
Apelación--Revisión--Alcance y Extensión--Cuestiones a Considerar y Resolver--Cuestiones Levantadas que no Necesitan Considerarse ni Resolverse.--Si hubo error al desestimar, por tardía, la defensa de cosa juzgada, es cuestión que no se examinará en apelación cuando, aún de haberse levantado la defensa oportunamente, la misma es improcedente.
2.
Sentencias--Confusión (Merger) e Impedimento (Bar)
de Causas de Acción y Defensas--Causas de Acción y Defensas Confundidas, Excluídas o Resueltas-- Acciones o Causas Idénticas o que Tienen un Mismo Objetivo--Cuestiones de Defensa en la Acción Anterior como Causa de Acción en Pleito Posterior.--Una parte no viene obligada por la Regla 13(a) de las de Enjuiciamiento Civil a reclamar, por vía de reconvención, en pleito seguídole que tenga su origen en un contrato, daños y perjuicios sufridos que tengan su origen en un contrato distinto. Si bien el inciso (b) de esa regla permite hacerlo, el hecho de que no lo haga no hace que dicho pleito pueda alegarse como cosa juzgada en otro pleito posterior reclamando los daños y perjuicios en cuestión.
3.
Contratos--Requisitos y Validez--Validez del Objeto y de la Consideración--Contravención a la Ley, la Moral o el Orden Público--En General.--Siendo el plazo decenal de garantía en cuanto a vicios ocultos fijado por el art. 1483 del Código Civil (ed. 1930) uno que afecta el interés público, cualquier convenio o pacto en cuanto a la renuncia o liberación de dicho plazo es contrario al orden público y, por ende, nulo.
4. Id.--Cumplimiento o Quebrantamiento--Defectos Existentes en el Cumplimiento y Renuncia.--Los vicios de construcción de que responde un contratista dentro del plazo de garantía fijado por el art. 1483 del Código Civil (ed. 1930) son aquellos ocultos, mas no los que estén manifiestos, esto es, apreciables a simple vista o por el examen que pueda hacerse ordinariamente de la obra y que, por serlo, pueda reconocerlos o sean conocidos por el propietario de la obra al momento de recibirla.
5. Id.--Requisitos y Validez--Validez del Objeto y de la Consideración--Contravención a la Ley, la Moral o el Orden Público--En General.--El contratista y el dueño de una obra pueden pactar un término para reclamar contra vicios de construcción aparentes y conocidos por dicho dueño al momento de aceptar la obra. Tal pacto no es contrario a la ley ni al orden público.
6. Id.--Acciones por su Quebrantamiento--Término para su Ejercicio o Prescripción de la Acción--Acciones por Defectos en el Cumplimiento--Vicios de Construcción en la Ejecución de Contratos de Obra.--Cuando las partes en un contrato de obra pactan un plazo para reclamar contra vicios de construcción aparentes al recibirse la obra, y la recepción de tal obra se hace sujeto a la reserva de existir vicios ostensibles conocidos por el dueño, el plazo para reclamar daños y perjuicios sufridos a causa de tales vicios es el pactado, quedando prescrita la reclamación instada luego de expirado dicho plazo.
7. Id.--Cumplimiento o Quebrantamiento--Derechos y Responsabilidades por tal Incumplimiento o Quebrantamiento--En General Tardanza en el Cumplimiento.--Pactado en un contrato de obra el término para la entrega de la obra, de ser ésta entregada después de transcurrido dicho término, al dueño de la obra puede concedérsele como indemnización la renta que él dejara de percibir durante el retraso en la entrega.
8. Id.--Acciones por su Quebrantamiento--Apelación-- Revisión.--No se discutirá en apelación partidas de daños reclamadas y no concedidas por el tribunal sentenciador de estar la reclamación prescrita.
9.
Apelación--Revisión--Discreción de la Corte Inferior--Condena en Costas y Desembolsos de la Acción-- Concesión de Honorarios de Abogado.--La cuantía concedida para honorarios de abogado no será alterada en apelación si no se nos convence que hubo abuso de discreción al fijarla ni que sea insuficiente.
Germán Rieckehoff y Luis Blanco Lugo, abogados, respectivamente, de los demandados, apelantes y apelados.
Wilfrido Roberts y José L. Feliú
Pesquera, abogados del demandante, apelado y apelante.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ PÉREZ PIMENTEL
Bernardino González interpuso demanda ante el Tribunal Superior contra José A. Agostini y United States Casualty Company, en reclamación de daños y perjuicios por alegados vicios en la construcción de dos edificios y falta a las condiciones de los contratos.
En la demanda se exponen dos causas de acción. En la primera se alega que el día 14 de septiembre de 1950 el demandante y el demandado Agostini otorgaron un contrato en virtud del cual el segundo se obligó a construir para el primero un edificio comercial y residencial en Bayamón, [P512] Puerto Rico, por precio de $19,695, dentro del término de 150 días a partir de la fecha del contrato y de conformidad con el plano y especificaciones fijadas por el demandante; que a mediados del mes de mayo de 1951 el demandado recibió del demandante el pago final del precio acordado por la construcción del referido edificio, entregando éste al demandante; que el demandado no había cumplido con las obligaciones del contrato ya que no construyó el edificio según el plano y las especificaciones acordadas, y que la construcción adolecía de varios defectos y deficiencias, los cuales se detallan; que a consecuencia de ello el demandante ha sufrido daños calculados en $22,800. Se alega además, que la codemandada United States Casualty Co. celebró un contrato con el demandado obligándose a responder al demandante de todos los daños y perjuicios que éste sufriera como consecuencia de cualquier infracción al contrato de construcción ya mencionado.
En la segunda causa de acción se alega que el día 13 de junio de 1951, el demandante y el demandado Agostini celebraron un contrato en el cual éste se obligó a construir para aquél, por el precio de $19,000, otra edificación comercial y residencial contigua al edificio construído bajo el primer contrato; que dicha edificación se haría de conformidad con el plano y especificaciones fijados por el demandante dentro del término de 150 días a partir de la fecha del contrato.
Se sigue alegando que el 31 de diciembre de 1951, el demandado recibió el pago final del precio acordado, entregando éste la edificación al demandante; que el demandado no construyó el edificio según el plano y...
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