Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1956 - 79 D.P.R. 498

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 498
Fecha de Resolución27 de Junio de 1956

79 D.P.R. 498 (1956) LÓPEZ OLIVO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUAN LÓPEZ OLIVO, PETICIONARIO

VS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON.

PABLO JUAN Y TORO, JUEZ, DEMANDADO

Núm. 2146

79 D.P.R. 498

27 de junio de 1956

CERTIORARI para revisar Resolución de Pablo Juan y Toro, J. (San Juan), que declaró sin lugar moción del peticionario interesando se ordenara al Fiscal mostrar a su abogado defensor las declaraciones juradas que dicho funcionario sometió a la consideración del magistrado que libró la orden de arresto en su contra. Anulado el auto expedido.

  1. Derecho Penal--Denuncia, Mandamiento, Examen y Encarcelación Preliminar y Juicio Sumario--Investigación Preliminar--Carácter Privado de la Misma--La persona contra quien un magistrado expida orden de arresto luego de encontrar causa probable en relación con la comisión por ella de un delito público, no tiene derecho a solicitar del fiscal que le entregue a ella o a su abogado las declaraciones que dicho magistrado tuvo ante sí para expedir dicha orden de arresto, a fin de impugnar la existencia de causa probable y de estar preparado para contestar la acusación presentádale.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--No empece nuestra Constitución y la Ley núm. 22 de 24 de julio de 1952, la investigación preliminar de delito practicada por el fiscal sigue siendo de carácter privado, no pudiendo obligársele a mostrarla a menos que haya renunciado a ese privilegio o el acusado necesite las declaraciones prestadas en ella para impugnar la credibilidad de testigos durante el juicio.

  3. Id.--Lectura de Acusación, Alegaciones, Sobreseimiento y Descontinuación--Expedición de Orden de Arresto ( Bench Warrant ) Luego de Presentada Acusación Fiscal--Los fiscales fueron privados, a partir de la vigencia de nuestra Constitución, de la facultad que hasta entonces tuvieron de determinar la existencia de causa probable a los fines de expedir órdenes de arresto.

  4. Id.--Denuncia, Mandamiento, Examen y Encarcelación Preliminar y Juicio Sumario--Investigación Preliminar-- Carácter Privado de la Misma--Al limitar la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución el poder de expedir órdenes de arresto a la autoridad judicial, su propósito fué privar a los fiscales de la autoridad que tenían de expedir tales órdenes-por conllevar ello la determinación de causa probable-y de aprobar fianzas. Empero, esa disposición constitucional no faculta a los acusados para examinar las declaraciones juradas que los fiscales sometieren a la consideración del magistrado que libró las órdenes de arresto y encarcelación contra ellos.

  5. Id.--Id.--Id.--Necesidad de la Misma--Para determinar los magistrados, ahora bajo nuestra Constitución, la existencia de causa probable, no es necesaria la celebración de una vista preliminar. La determinación puede hacerse por medio de declaraciones juradas o afirmación.

  6. Id.--Id.--Id.--Carácter Privado de la Misma--El hecho de que a partir de nuestra Constitución, los fiscales presentan su sumario a los magistrados para que éstos determinen si existe causa probable para el arresto de un acusado no hace que la investigación fiscal sea de carácter público. El carácter privado acordado a la investigación fiscal bajo la legislación anterior subsiste no empece nuestra Constitución y la Ley núm. 22 de 24 de julio de 1952.

    Félix Ochoteco, Jr., abogado del peticionario.

    Rafael L. Ydrach Yordán, Fiscal del Tribunal Supremo, abogado de El Pueblo.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    Un juez del Tribunal Superior de Puerto Rico libró una orden de arresto el día 28 de agosto de 1954 contra el aquí peticionario para que respondiera de una supuesta infracción a la Ley núm. 220 de 15 de mayo de 1948, conocida [P500] como la "Ley de Bolita". 33 L.P.R.A. sec. 1247. Practicado el arresto en dicho día el acusado prestó la fianza exigídale de $3,000 para permanecer en libertad provisional.

    El día 8 de octubre de 1954 se presentó la correspondiente acusación. Señalada fecha para su lectura compareció el acusado y antes de contestar radicó una moción en la que solicitaba se ordenara al Fiscal que le mostrara a su abogado defensor todas y cada una de las declaraciones juradas que dicho funcionario sometió a la consideración del magistrado que libró la orden de arresto, alegando que el examen de tales declaraciones le era imprescindible para:

    "( a ) ....impugnar la existencia de causa probable contra el acusado en los momentos de ordenarse el arresto y encarcelación del acusado y la cancelación así también de la fianza prestada para permanecer en libertad provisional;

    "( b ) Para estar en condiciones en el día de hoy, fecha señalada para la lectura de la acusación en la presente causa, para poder alegar contra dicha acusación".

    La vista de la indicada moción fué celebrada ante otro magistrado del mismo tribunal, quien dictó resolución declarándola sin lugar. Para revisar esa resolución expedimos un auto de certiorari.

    [1-6] El peticionario imputa al tribunal a quo la comisión de cinco errores. Sin embargo, alega, que "la única cuestión legal envuelta en el presente recurso es si de conformidad con lo preceptuado por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Artículo II, Sección 10) y en concordancia con el art. 100 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal y como éste quedó enmendado por la Ley núm. 22 del 24 de julio de 1952, una vez que un...

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