Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Marzo de 1956 - 79 D.P.R. 046

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 046
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1956

79 D.P.R. 046(1956)

PUEBLO V. ALSINA RIVERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, DEMANDANTE Y APELADO

VS.

FRANCISCO ALSINA RIVERA, ACUSADO Y APELANTE

Núm. 15622

79 D.P.R. 46

28 de marzo de 1956

Sentencias de Julio Suárez Garriga, J. (San Juan), condenando al acusado por delitos de Asesinato en Primer Grado, Portar Armas e Infracción a la Ley sobre Registro de Armas. Revocadas y devueltos los casos para nuevo juicio.

  1. Derecho Penal--Juicio--Atribuciones de la Corte y del Jurado Según las Cuestiones sean de Hecho o de Derecho--Defensa de Locura--Es función de la competencia exclusiva del magistrado, y no del jurado, el determinar qué regla es de aplicación con respecto al peso de la prueba en cuanto a la locura del procesado para incurrir en responsabilidad penal, en el momento de perpetrar el acto de que se le acusa.

  2. Id.--Id.--Necesidad, Requisitos y Suficiencia de las Instrucciones--Presunciones y Peso de la Prueba ( Burden of Proof )--Demencia o Locura--Instrucciones que son conflictivas y dejan al jurado en libertad de determinar qué regla es de aplicación respecto al peso de la prueba en lo que concierne a la falta de capacidad del reo para incurrir en responsabilidad criminal, son erróneas y dan lugar a la revocación de la sentencia apelada.

  3. Id.--Apelación--Presentación y Reserva en la Corte Inferior de los Fundamentos de Revisión--Necesidad de que las Excepciones se Preserven en la Corte Inferior--Instrucciones Dadas o Denegadas por la Corte--Errores fundamentales en las instrucciones al jurado no quedan obviados porque global y conjuntamente consideradas resulten suficientes y adecuadas, o porque no se tomaran excepciones específicas, o no se solicitaran instrucciones especiales o adicionales.

  4. Id.--Evidencia--Conocimiento Judicial, Presunciones y Peso de la Prueba--Presunciones en General--Sanidad Mental--La ley presume que el estado normal es el de la cordura o sanidad mental. Siendo ello así, una persona procesada se presume que estaba en su sano juicio en el momento de perpetrar el acto que se le imputa como delito.

  5. Id.--Id.--Id.--Peso de la Prueba ( Burden of Proof )--Demencia o Locura--Mientras el acusado no ponga en disputa su sanidad mental mediante la presentación de evidencia, la presunción de cordura releva al Estado de tener que aducir prueba sobre el sano juicio de aquél. De ser la evidencia así presentada suficiente para crear duda razonable en el ánimo del juzgador sobre la responsabilidad del inculpado, la presunción de cordura del acusado en el momento de perpetrar el acto imputádole como delito queda rebatida, viniendo entonces obligado el ministerio fiscal a probar el sano juicio del procesado al igual que cualquier otro hecho.

  6. Id.--Id.--Peso y su Suficiencia--Duda Razonable--En General--Cuando descansando en la ausencia de sanidad mental como eximente de responsabilidad el acusado ofrece, y se recibe, evidencia que pueda engendrar duda razonable sobre su cordura al perpetrar el delito imputádole y, rebatida así la presunción de que él estaba en su sano juicio, el fiscal presenta prueba respecto a la sanidad mental del acusado, al juzgador corresponde entonces determinar, con vista de toda la prueba presentada en cuanto al acto imputado y a la locura, si el fiscal probó la sanidad mental del reo, la capacidad de éste para delinquir, y si al hacerlo encuentra que tiene duda razonable sobre ello, su deber es dar el beneficio de esa duda al acusado y absolverlo.

  7. Id.--Capacidad para Cometer y Responsabilidad por Delitos--Locura del Acusado--En General--La regla para determinar la responsabilidad mental en esta jurisdicción es la del bien y del mal incorporada en el inciso 4 del art. 39 del Código Penal. De acuerdo con ella, un acusado es mentalmente irresponsable si su razón, al perpetrar el acto imputádole, está afectada por la locura hasta el extremo de encontrarse incapacitado para distinguir entre el bien y el mal, con respecto a dicho acto, esto es, para conocer la maldad del mismo.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--La insanidad mental que exonera de castigo, según nuestra legislación-art. 39 del Código Penal-es aquélla que impide que el actor conozca la maldad del acto que comete como acto prohibido por la ley y no la maldad del acto en su sentido moral.

    Santos P. Amadeo y Rafael V.

    Pérez Marchand, abogados del apelante.

    Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y Jaime García Blanco, Fiscal Especial, Tribunal Supremo, abogados de El Pueblo, apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SIFRE

    Francisco Alsina Rivera apeló de tres sentencias pronunciadas en su contra, una de reclusión perpetua por el delito de asesinato en primer grado y dos de seis meses de cárcel por portar armas e infracción a la Ley sobre Registro de Armas.

    En el alegato se limita a señalar y discutir errores en que a su juicio incidió la Sala de instancia en el proceso por asesinato. La causa por ese delito, vista ante jurado, fué incoada mediante acusación imputándole al apelante que "ilegal, voluntaria y maliciosamente, con malicia premeditada y deliberación y propósito decidido y firme de matar, demostrando tener un corazón pervertido y maligno, acometió y agredió alevosa y criminalmente al ser humano Aida Acosta Cancel, con un revólver, haciéndole varios disparos e infiriéndole heridas de bala de carácter grave a consecuencia de las cuales falleció...". En el acto de la lectura de la acusación, Alsina Rivera alegó ser inocente "por razón de locura". Lo mismo adujo en los otros dos casos,1 que fueron juzgados por tribunal de derecho.

    El ministerio público en el juicio de la causa por asesinato, presentó evidencia para demostrar que el acusado y su esposa, Carmen Alvarado, ocupaban una habitación en el apartamiento de Milagros Orsini vda. de Espina, situado en la Parada 22, en Santurce y que el día 4 de enero de 1951, el primero fué a la habitación de Aida Acosta Cancel, hija de la viuda de Espina, en actitud pacífica y serena, indicándole a aquélla que la esposa de él quería hablarle, sugiriéndole que fuera a verla. Asintió Aida, dirigiéndose a la habitación de Carmen. La siguió Alsina Rivera y le hizo varios disparos por la espalda, privándola de la vida. Al oír las detonaciones, [P49] la viuda de Espina gritó, "Ay Paco, usted me ha matado a mi hija". En ese momento el procesado disparó dos veces sobre ella. Salió después de la casa, se detuvo brevemente en una fuente de soda y finalmente abordó un taxímetro. Por el camino le pidió al conductor que lo llevara al pueblo de Cayey, a lo que éste contestó que para hacerlo necesitaba autorización de su oficina. En vista de ello el apelante le dió instrucciones de que lo trasladara a la Clínica Juliá.

    Al llegar a dicha institución, el conductor le pidió que le pagara por la transportación, diciéndole entonces Alsina Rivera, quien ya le había mostrado un revólver: "quedan dos balas, una para tí y otra para mí". Ante esa situación el conductor decidió seguir hacia el Cuartel de la Policía de la parada 19 y así lo hizo, regresando a la clínica con varios policías. Allí el acusado entregó el arma al Dr. Juan Homedes, quien la abrió, encontrando que tenía cuatro balas disparadas y dos sin disparar.

    El ministerio público también presentó evidencia para demostrar que el apelante, como un mes antes de los hechos, estuvo en Cayey, donde consiguió el revólver con el que hizo los disparos, y que dos semanas con anterioridad a los sucesos había manifestado a la testigo Angela Falú Torres, que Aida Acosta se estaba inmiscuyendo en la vida de él y de su esposa. No hubo evidencia de que aquélla interviniera en las relaciones matrimoniales de los esposos Alsina Alvarado.

    El encausado no presentó prueba para establecer que no hubiera privado de la vida a Aida Acosta. Por el contrario, admitió el hecho, sosteniendo sin embargo, que era inocente por falta de capacidad para delinquir, y adujo evidencia para demostrar su insanidad mental en el momento de perpetrar el acto.

    La prueba sobre ese extremo reveló que el procesado, veterano del ejército, estuvo recluído en el Hospital Rodríguez desde el 10 de noviembre de 1947 al 3 de diciembre de ese año "por razón de esquizofrenia" y en la Clínica Juliá, por [P50] igual causa, en cuatro ocasiones con anterioridad a los sucesos, la última, durante el período comprendido entre 13 de enero de 1950 y 6 de marzo de dicho año, fecha en que fué dado de alta a petición de su tutora y contra el mejor juicio del facultativo que le atendía, quien hizo constar que el paciente debía "ser considerado mentalmente incompetente...". El diagnóstico fué siempre de esquizofrenia, manifestada por ideas de tipo persecutorio, alucinaciones auditivas y visuales y episodios de excitación con agresividad, confusión mental y pobreza de juicio.

    La defensa presentó evidencia pericial para probar que el acusado era un enfermo mental antes de que privara de la vida a Aida Acosta, en el momento en que lo hizo, así como con posterioridad. Declaró el psiquiatra Dr. Ramón H. Señeriz, que Alsina Rivera salió de la Clínica Juliá a pesar de su oposición, fundada en que aquél "No había recuperado de su episodio psicótico". Manifestó que después del 4 de enero de 1951 tuvo oportunidad de "examinar al paciente...en distintas ocasiones....", llegando a la conclusión de que a mediados de febrero de 1951 y en fechas subsiguientes "todavía predominaban los síntomas psicóticos a que hacía referencia anteriormente", ideas de tipo persecutorio, alucinaciones auditivas, episodios de excitación con agresividad, etc., "lo que significa que el paciente todavía continuaba enfermo, mentalmente enfermo" sin que hubiera "ninguna variación en cuanto al diagnóstico-de esquizofrenia-que hizo en el año 1947". El Dr. Señeriz, a mediados del mes de agosto de 1952, pudo observar que se había iniciado en Alsina Rivera una remisión de síntomas.

    Explicó lo que esto significaba: "El estado de remisión de síntomas en una enfermedad mental que llamamos...

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