Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1957 - 79 D.P.R. 962

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 962
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1957

79 D.P.R. 962 (1957) PRATT V.

CURT REUTER

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PATRICIA PRATT, DEMANDANTE Y APELANTE

VS.

ALBRECHT CURT REUTER, GLORIA REUTER, GLORIA E. DOMENECH Y

JORGE LANDRÓN, DEMANDADOS Y APELADOS

Núm. 11453

79 D.P.R. 962

31 de mayo de 1957

SENTENCIA de Frank Vizcarrondo Vivas, J. (Mayagüez), declarando sin lugar solicitud de hábeas corpus. Confirmada.

  1. Menores--Custodia y Protección--Jurisdicción de los Tribunales--El determinar la custodia de un menor no compete exclusivamente a los tribunales del domicilio del menor. La corriente moderna reconoce jurisdicción sobre la custodia a las cortes del estado donde real y efectivamente reside el menor y a las cortes que tengan jurisdicción in personam sobre los padres del menor si éste se encuentra, aun accidentalmente, dentro del territorio del estado.

  2. Hábeas Corpus--Jurisdicción, Procedimientos y Remedio--Apelación--Revisión--Enmendado por un tribunal de Florida su decreto de divorcio que concedió a la madre la custodia de la hija menor del matrimonio por otro posterior que concedió tal custodia al padre y ordenó la entrega a éste de la menor, en un hábeas corpus en nuestros tribunales instado por la madre para que se le devuelva tal custodia, la cuestión de la validez del decreto posterior es una que no necesita considerarse en apelación de concluir este Tribunal que nuestros tribunales tenían jurisdicción para decidir sobre el bienestar y custodia de la menor.

  3. Divorcio--Forma en que Opera y Efecto del Divorcio y Derechos de las Personas Divorciadas--Divorcios Extranjeros--Carácter Concluyente en General.-Un decreto original de divorcio de un tribunal de Florida que concedió a la madre la custodia de la hija menor del matrimonio no es cosa juzgada (res judicata) en Florida, ni en cualquiera otra parte, excepto en cuanto a los hechos que tuvo ante sí y consideró dicho tribunal al dictarlo.

  4. Id.--Id.--Id.--Custodia y Manutención de los Hijos.-En un hábeas corpus que envuelve el bienestar y la custodia de una menor es pertinente, y puede el juez considerarla para decidir sobre tal bienestar y custodia, prueba sobre circunstancias y hechos acaecidos después del decreto de divorcio que concedió tal custodia a la peticionaria en el caso.

  5. Hábeas Corpus--Jurisdicción, Procedimientos y Remedio--Cuestiones a Considerar y Resolver--Custodia de un Menor--Bienestar del Menor.-Concedida la custodia de la hija menor del matrimonio a la madre por decreto de divorcio de un tribunal de Florida y enmendado tal decreto a solicitud del padre, por el mismo tribunal, por otro posterior que concedió esa custodia al padre y ordenó la entrega a éste de la menor, en un recurso de hábeas corpus que envuelva el bienestar y la custodia de dicho menor, el padre y no la madre es quien puede quejarse de que la corte local no le dé entera fe y crédito al decreto enmendatorio en cuestión.

  6. Apelación--Revisión--Discreción de la Corte Inferior--Presentación de Pruebas--Cuestiones Sobre la Admisión de Pruebas--Una parte no puede quejarse en apelación de la admisión de prueba que no objetó y que constaba ya en la prueba ofrecida por ella, con mayor razón si la sentencia en el caso no se basa en la prueba en cuestión.

  7. Hábeas Corpus--Jurisdicción, Procedimientos y Remedio--Evidencia en General--En un hábeas corpus que envuelve el bienestar y custodia de una hija menor aquí instado por la madre de la menor a quien un tribunal de Florida le concedió tal custodia por decreto de divorcio que luego, a solicitud del padre, dicho tribunal enmendó para conceder esa custodia al padre, el tribunal local no puede considerar prueba de hechos anteriores al decreto de divorcio para modificarlo, revisarlo o alterarlo, pero puede considerar tal prueba en relación con la controversia de si hubo o no cambio en las circunstancias y recibirla para interpretar o ilustrar hechos subsiguientes aducidos para demostrar incapacidad de, o falta de idoneidad en, la madre al presente para tener el cuidado y custodia de su hija, con mayor razón si la prueba no se objetó y casi toda constaba ya de la ofrecida por la propia madre en el caso.

  8. Id.--Id.--Id.--En un hábeas corpus que envuelve el bienestar y custodia de una hija menor aquí instado por la madre de la menor, a quien un tribunal de Florida le concedió tal custodia por decreto de divorcio que luego, a solicitud del padre, dicho tribunal enmendó para conceder esa custodia al padre, nuestros tribunales pueden admitir y considerar en su determinación sobre el bienestar y custodia de la menor prueba basada en hechos anteriores y posteriores al decreto de divorcio que la corte de Florida no consideró ni tuvo ante sí.

  9. Apelación--Revisión--Errores no Perjudiciales--Cuestiones Relativas a las Pruebas--Admisión de Prueba Objetada--Según el Perjuicio que Cause al Apelante--Este Tribunal no considerará un error señalado sobre admisión de prueba que, de haberse cometido, no daría lugar a la revocación.

  10. Hábeas Corpus--Jurisdicción, Procedimientos y Remedio--Sentencia, Resolución y Orden--La sentencia en este recurso de hábeas corpus que envuelve el bienestar y custodia de una menor, en tanto en cuanto concluye que la peticionaria, madre de la menor, no debe tener la custodia de su hija, tiene apoyo en la prueba y en las doctrinas legales respecto al ejercicio por los tribunales de su poder de parens patriae para regular la custodia de menores, atendiendo primordialmente, al bienestar de éstos, según lo justifiquen las circunstancias del caso.

    Córdova & González, abogados de la apelante.

    Oscar Souffront, Víctor Gutiérrez Franqui, Luis F. Sánchez Vilella, Celestino Morales, Jr., y Elí B.

    Arroyo, abogados de los apelados.

    PER CURIAM

    La apelante Patricia Pratt contrajo matrimonio con Jorge Landrón en el Estado de Florida el día 15 de mayo de 1946 y en dicho matrimonio procrearon una hija llamada Patricia Gloria Landrón, quien nació el día 22 de mayo de 1949.

    En 29 de enero de 1951 la Corte de Circuito del Condado de Dade dictó una sentencia de divorcio a favor del allí demandante Jorge Landrón por la causal de crueldad extrema. Dicha sentencia incluía, entre otros, los siguientes pronunciamientos: ( a) concedió la custodia exclusiva de la menor [P965] Patricia Gloria, a la sazón de 20 meses de edad, a su madre, aquí apelante; ( b)

    prohibió el traslado de dicha menor fuera del Condado de Dade, Estado de Florida, y, ( c) la corte retuvo jurisdicción a los fines de dictar cualesquiera órdenes que pudieran ser necesarias relativas a los alimentos futuros de la madre demandada y al futuro bienestar, custodia, control y alimentos de la menor Patricia Gloria Landrón.

    Para la fecha de este decreto la demandada vivía con su hermana Ann Dowling y con su hija Patricia Gloria en Miami Springs, Florida. El día primero de agosto de 1951, la menor fué trasladada a la casa de sus abuelos maternos en Denver, Estado de Colorado, sin autorización de la Corte de Circuito del Condado de Dade y en violación del mencionado decreto de divorcio. Dos días después la demandada Patricia trasladó también su residencia a la casa de sus padres en Denver.

    Posteriormente, y a solicitud de Jorge Landrón, la Corte de Circuito del Condado de Dade procedió a enmendar, en virtud de un segundo decreto de fecha 29 de enero de 1952, el decreto original de divorcio, concediendo esta vez la custodia de la menor Patricia Gloria a su padre, el señor Landrón. En virtud de este segundo decreto se ordenó a la madre Patricia Pratt que entregara la menor al padre de ésta; dejó vigente la disposición que prohibía el traslado de la menor fuera del Condado de Dade, y se reservó la jurisdicción de la corte para tomar aquellas medidas que fueren necesarias en el futuro en cuanto al bienestar, custodia, etc., de la niña.

    En 17 de febrero de 1952, la apelante Patricia Pratt contrajo matrimonio con su actual esposo Elmer Pratt y establecieron su residencia desde esa fecha en Salt Lake City, Estado de Utah, donde fué a vivir desde entonces la menor Patricia Gloria Landrón. En el mes de septiembre de ese mismo año, los tres estaban de visita en Denver, Colorado. En los momentos en que Patricia y su hija se dirigían en automóvil a la parte baja de la ciudad de Denver, Jorge Landrón, auxiliado por otras personas y por medios violentos, arrebató [P966] la menor a su madre, la llevó a Florida y de allí a esta Isla donde arribó el día 27 de septiembre de 1952. Desde entonces dicha menor reside con su tía-abuela doña Gloria Domenech, en la ciudad de Mayagüez.

    Alrededor de un año después, o sea, en 23 de septiembre de 1953, Patricia Pratt interpuso el presente recurso de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, contra Albrecht Curt Reuter, Gloria Reuter, Gloria E. Domenech y Jorge Landrón.1

    En su petición la demandante alegó que después de haber obtenido la custodia de su hija Patricia Gloria Landrón, quien cuenta 4 años de edad, mediante el decreto de divorcio del Tribunal Superior de Dade County, Florida, el padre de la niña, allá para septiembre de 1952, le había arrebatado a su hija mediante el uso de fuerza y violencia, en Denver, Colorado, desde donde la trajo a la casa de la señora Gloria E. Domenech, en Mayagüez, Puerto Rico, solicitando la peticionaria que el Tribunal proceda a devolverle la custodia...

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