Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Abril de 2019, número de resolución KLRA201900146

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900146
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Abril de 2019

LEXTA20190416-016 -

pastor Jimenez v. Departamento De Correccion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EDET
PASTOR JIMÉNEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201900146
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Número: 1-65517 Sobre: Evaluación del Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2019.

El señor Edet Pastor Jiménez comparece por derecho propio y nos solicita la revisión judicial de la Resolución emitida el 11 de marzo de 2019, por el Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Mediante el referido dictamen, el organismo administrativo avaló la determinación adoptada por el Comité de Clasificación y Tratamiento de denegar su participación en el Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico.

Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la decisión administrativa recurrida.

I

El miembro de la población correccional, señor Edet Pastor Jiménez (Sr. Pastor o recurrente), cumple una sentencia de 43 años impuesta el 15 de febrero de 2001 por delitos contra derechos civiles (secuestro y secuestro agravado),[1]

delitos contra la vida (imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor),[2] delitos contra la propiedad (robo),[3]

estatuidos en el Código Penal de 1974, y violación a la Ley de Armas (portación y uso de amas).[4] Conforme se desprende del expediente, al aplicar las bonificaciones, cumplirá el mínimo de su condena el 28 de octubre de 2019; y extinguirá la pena el 9 de febrero de 2024.[5]

El Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación evaluó el Plan Institucional del Sr. Pastor y concordaron solicitar el traslado del confinado al Campamento Zarzal, ya que se reclasificaría la custodia mediana a una mínima. Esto porque el recurrente había cumplido con el Plan Institucional asignado, sus ajustes institucionales eran satisfactorios, no poseía querellas ni actos de indisciplina. Asimismo, los miembros del Comité concurrieron para que el Sr. Pastor continuara asignado al área educativa, con el fin de que se beneficiara del curso vocacional; también lo refirió a salud correccional para evaluación. No se asignó trabajo, debido a que no había plazas disponibles. Además, refirieron al recurrente para que fuera evaluado a un Programa de Desvío; específicamente, el de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico.[6]

La Agencia recurrida evaluó el referido al Programa mencionado y declinó su aprobación. Los fundamentos para dicha decisión se asentaron en el incumplimiento del recurrente con los criterios de elegibilidad y que la concesión del privilegio contemplado no constituía una medida conveniente para su Plan Institucional. También consignó que, en ocasión anterior, al Sr. Pastor se le revocó el privilegio de libertad bajo palabra, debido a la comisión de nuevos delitos; además que, durante ese periodo de libertad, el recurrente evidenció ajustes negativos.[7]

Inconforme, el Sr, Pastor presentó una solicitud de reconsideración.[8]

Planteó que, por la comisión de los nuevos delitos, había sido sentenciado el 11 de diciembre de 2015 (alegación de culpabilidad).[9] Coligió, entonces, que era acreedor del privilegio del programa de desvío, ya que a la fecha presente habían transcurrido los tres años establecidos en la reglamentación pertinente. Evaluada la petición, el Departamento notificó el 11 de marzo de 2019 la Resolución recurrida,[10] en la que esbozó las determinaciones fácticas siguientes:

  1. El caso del miembro de la población correccional fue referido inicialmente a evaluación del Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico el 31 de octubre de 2018.

  2. El 3 de enero de 2019, el coordinador del Programa atendió la solicitud del miembro de la población correccional y determinó denegar la solicitud por lo siguiente: No cumple con los criterios de elegibilidad; La concesión de este privilegio al presente no constituye una medida conveniente en su Plan Institucional; Revocado del Privilegio de Libertad Bajo Palabra por la comisión de nuevos delitos; Evidenció ajustes negativos mientrasdisfrute (sic) de privilegio anteriormente.

  3. Se emitió respuesta y el recurrente la recibió el 31 de enero de 2019.

  4. El 11 de febrero de 2019 se recibe Solicitud de Reconsideración del recurrente, con las siguientes alegaciones: El recurrente no está de acuerdo con la determinación y solicita sea reconsiderado.

    La Agencia concurrió con la decisión adoptada, toda vez que el recurrente “incurrió en la comisión de nuevos delitos, mientras se encontraba disfrutando del privilegio de libertad bajo palabra, lo que demuestra que carece de los controles suficientes para cumplir con las normas y condiciones en la libre comunidad”.

    Inconforme, el 18 de marzo de 2019, el Sr. Pastor acudió ante nosotros e imputó al Departamento la comisión del siguiente error:

    Erró el programa de pase extendido con monitoreo electr[ó]nico al utilizar unos criterios que no se contemplan en la reglamentación aplicable y violentan el derecho constitucional de rehabilitación y debido proceso.

    Evaluado el recurso, disponemos que resulta innecesario que la parte recurrida se exprese, por lo que resolvemos sin su comparecencia, según lo establece la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

    II

    A

    En nuestro ordenamiento jurídico la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 3 LPRA sec. 9601, et seq. (LPAU) es el estatuto aplicable a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no estén expresamente exceptuadas por dicha ley.

    Véase sec. 1.4 de la LPAU, 3 LPRA. sec.9604. En lo pertinente, la sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, dispone lo siguiente:

    Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sección 9655 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.[…]

    Por su parte, la sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675, dispone lo que siguiente en cuanto al alcance la revisión judicial:

    El tribunal podrá...

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