Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1958 - 80 D.P.R. 552
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 80 D.P.R. 552 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 1958 |
80 D.P.R. 552 (1958) E.L.A. V. AGUAYO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, REPRESENTADO POR EL
HON. GOBERNADOR DE PUERTO RICO Y LA
AUTORIDAD SOBRE HOGARES DE PUERTO RICO, DEMANDANTES Y APELADOS
VS.
MARTÍN AGUAYO, DEMANDADO Y APELANTE
Núm. 11601
80 D.P.R. 552
27 de junio de 1958
Sentencia de P.
Santos Borges, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de expropiación forzosa, sin costas. Revocada y devuelto el caso con instrucciones para que se desestime el recurso por falta de jurisdicción.
1.
Acciones--Fundamentos y Condiciones Precedentes--Acciones para Obtener Sólo la Declaración de un Derecho.--Los tribunales tan sólo existen para resolver controversias genuinas que surjan entre partes opuestas que tengan interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas.
2. Id.--Id.--Acciones Ficticias o Colusorias.--Los tribunales tienen autoridad para determinar si los casos que ante ellos se plantean son o no colusorios, académicos o ficticios. A ese efecto tienen la facultad inherente y el deber de investigar, en las ocasiones necesarias, las circunstancias en las cuales se originan y desarrollan los litigios ante ellos, no siendo de importancia cómo el tribunal adquirió conocimiento de los hechos indicativos de que el pleito es ficticio, colusorio o académico ni quién sea la persona que provea la información.
3. Id.--Id.--Id.--Un tribunal que tenga conocimiento sobre hechos indicativos de que un pleito es ficticio, colusorio o académico puede ordenar a los litigantes que aporten prueba sobre la cuestión. Si luego de la debida investigación se comprueba que no existe una controversia genuina, es su deber, dependiendo de las circunstancias, desestimar el recurso desde su incepción o desestimar la apelación, sin considerar los méritos de los planteamientos.
4. Id.--Id.--Id.--No pueden unos litigantes quejarse del procedimiento seguido por el tribunal para investigar y determinar si su pleito es colusorio, ficticio o académico de aparecer que, por moción, ellos le llamaron la atención hacia manifestaciones que en cuanto a la forma en que se originó y continuó dicho pleito hizo en la prensa un funcionario del tribunal a título de abogado de uno de los litigantes, especialmente cuando en dicho procedimiento se les ofreció toda clase de oportunidades para explicar su conducta y las circunstancias del caso.
5.
Sumisión de Controversia--Preceptos Estatutarios.--El propósito de la Regla 7(d) de las de Enjuiciamiento Civil es ofrecer a los litigantes, cuando entre ellos no hay disputa sobre los hechos, un medio rápido y barato de obtener una sentencia judicial y de someter eventualmente a un tribunal de apelación cuestiones de derecho que estén en controversia.
6. Id.--Requisitos del Caso Estipulado--En General--Necesidad de que Exista una Controversia Real.--El caso estipulado a que se refiere la Regla 7(d) de las de Enjuiciamiento Civil mantiene las características esenciales de un procedimiento judicial, y exige que exista una controversia real entre las partes, sometida de buena fe ante un tribunal competente y que pueda ser objeto de dictamen judicial.
7. Id.--Id.--Id.--Id.--Una controversia debe ser definida y concreta, afectar las relaciones de partes que tengan intereses jurídicos antagónicos, ser real y substancial y permitir un remedio específico mediante sentencia de carácter concluyente, a diferencia de una opinión que exprese cuál sería el derecho aplicable a unos hechos hipotéticos.
8.
Acciones--Fundamento y Condiciones Precedentes--Acciones para Obtener Sólo la Declaración de un Derecho--Cuestiones Académicas (Moot Questions).--Es académico (moot) un caso en el que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente.
9. Id.--Id.--Acciones Ficticias o Colusorias.--Es ficticio un litigio cuando en él no hay derechos en controversia con el fin de lograr una determinación obligatoria, la parte demandada nunca tuvo ni tiene interés en el mismo y no quiere continuarlo, la parte actora ha tenido el dominio completo de ambos lados del litigio y éste fué incoado y seguido con el propósito único de obtener una opinión de los tribunales sobre la constitucionalidad de unas leyes.
10. Id.--Id.--Id.--El tribunal ante el cual se insta un pleito que no presenta una controversia real y efectiva no está obligado a emitir un fallo sobre los méritos de las cuestiones en él planteadas porque las mismas estén revestidas de un interés público si ese interés ha sido la única justificación para el ejercicio de la función judicial.
11.
Derecho Constitucional--Interpretación, Forma en que Operan y Aplicación de Preceptos Constitucionales-- Determinación de la Constitucionalidad de Estatutos--Autoridad y Deber de los Tribunales.--En el ejercicio del poder judicial de revisar la constitucionalidad de las leyes, este Tribunal sólo juzgará esa constitucionalidad dentro de los límites de una controversia real entre litigantes opuestos, en la cual sea indispensable dictaminar sobre la validez constitucional del acto para resolver el conflicto surgido entre los litigantes.
12.
Abogado y Cliente--La Profesión de Abogado Suspensión o Separación--Causas que Dan Lugar a la Separación--Engaño a los Tribunales.--Considerados los hechos probados, el Tribunal concluye que aún siendo este un caso ficticio, no procede instituir procedimientos de desacato contra los litigantes ni procedimientos disciplinarios contra los abogados.
Jorge V. Toledo, abogado del apelante.
Hon. Secretario de Justicia J. B.
Fernández Badillo (José Trías Monge, ex-Secretario de Justicia, en el alegato) y Aurelio Torres Braschi, abogados del Estado Libre Asociado.
R. B. Pérez Mercado, abogado de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ SERRANO GEYLS
El 10 de febrero de 1955 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico, como demandantes, y Martín Aguayo como demandado, sometieron al Tribunal Superior, Sala de Expropiaciones, una Estipulación sobre expropiación forzosa amparándose en las disposiciones de la Regla 7( d)
de las Reglas de Enjuiciamiento Civil.
Luego de las afirmaciones usuales sobre la personalidad jurídica y los poderes legales de los demandantes, las partes estipularon los siguientes hechos:
[555]
El 10 de junio de 1953 la Autoridad adoptó la Resolución núm. 763 declarando "zona de arrabal" y "decadente" al sitio conocido como "La Playa" en el Municipio de Arecibo, habiéndose comprometido los gobiernos estatal y federal y el Municipio de Arecibo a anticipar ayuda económica para la reurbanización de dicha área. Se describen las condiciones imperantes en el arrabal La Playa que justifican las actuaciones de la Autoridad.
En dicho lugar ubica una propiedad del señor Aguayo que no puede clasificarse como "de arrabal" o "decadente", pero que los demandantes alegan es esencial eliminarla para el adecuado desarrollo del proyecto de reurbanización.
Los litigantes están de acuerdo en cuanto al valor de la mencionada propiedad ($2,850) pero no en cuanto a realizar una compraventa voluntaria y la demandante Autoridad sobre Hogares ha adoptado, por consiguiente, una resolución autorizando se expropie dicho inmueble.
Existe entre las partes "una fundamental controversia con motivo de criterios opuestos" en cuanto a la constitucionalidad de las leyes que autorizan el programa de reurbanización, sosteniendo el demandado que tales leyes "son inconstitucionales y sin valor alguno, y todas las resoluciones, contratos, determinaciones, cosas y hechos de la demandante a tenor de dichas leyes, son nulos y sin valor ni efecto legal..."
En síntesis, el demandado alega que son inconstitucionales las disposiciones de ley que autorizan: (a) la expropiación de propiedad privada para usos privados; (b) la expropiación de terrenos vacantes y de estructuras en buen estado; (c) el uso de fondos estatales, municipales y de la Autoridad, la emisión de bonos y los préstamos de dinero para los propósitos ya indicados; (d) la disposición de terrenos por un precio menor que el costo de adquisición; ( e) la indebida delegación de poderes legislativos a la Autoridad; y (f) la autorización otorgada a la Autoridad para poseer terrenos en exceso de 500 acres. Sostiene, además, que tales leyes son [556] nulas porque comprenden más de un asunto sin expresarlo en sus títulos y por no haber sido adoptadas nuevamente por la Asamblea Legislativa luego de aprobarse la Constitución de Puerto Rico.
Acompañaba a este documento una declaración jurada firmada por César Cordero Dávila, en su carácter de Director Ejecutivo de la Autoridad, y por Martín Aguayo, en la cual hacían "constar que los hechos estipulados en este caso presentan una controversia real y efectiva" y que "esta acción se radica de buena fe con el propósito de resolver la referida controversia." Tal declaración fue jurada y suscrita en Arecibo1 el día primero de febrero de 1955 ante el Notario Efraín Ramírez Ramírez.
Junto a estos documentos se presentaron al tribunal copias de las resoluciones pertinentes al caso aprobadas por la Autoridad, la Junta de Planificación y el Municipio de Arecibo y se depositó un cheque por la suma de $2,850 "a disposición del demandado."
El 10 de marzo de 1955 el Tribunal Superior, sin haber celebrado vistas y sin haber solicitado ni recibido informes escritos de los litigantes, expidió una resolución titulada "Exposición del Caso, Conclusiones de Hecho, de Derecho y Sentencia". En esta resolución el tribunal reprodujo los hechos aceptados en la Estipulación y, además, tomó conocimiento judicial "de las condiciones de vida y sociales prevalecientes en muchas comunidades de Puerto Rico" particularmente en lo que se refiere...
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