Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Junio de 1958 - 80 D.P.R. 463

EmisorTribunal Supremo
DPR80 D.P.R. 463
Fecha de Resolución18 de Junio de 1958

80 D.P.R. 463 (1958) VALENTÍN CRUZ V. TORRES MARRERO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAMÓN VALENTÍN CRUZ, PETICIONARIO Y APELANTE

VS.

EMILIO TORRES MARRERO, ALCAIDE INTERINO DE LA

CÁRCEL DE DISTRITO DE AGUADILLA, DEMANDADO Y APELADO

Núm. 12184

80 D.P.R. 463

18 de junio de 1958

SENTENCIA de Herminio Rodríguez Quiñones, J. (Aguadilla), declarando sin lugar la petición de hábeas corpus. Revocada, decretándose la nulidad de todas las sentencias dictadas contra el peticionario por el Tribunal de Distrito, Sala de Aguadilla, debiendo quedar dicho peticionario en libertad.

  1. Sentencias--Ataque Colateral--Sentencias Atacables Colateralmente--Tribunales que las Dictan--Tribunales de Jurisdicción Criminal.--El recurso de hábeas corpus, cuando ha precedido una convicción al mismo, constituye un ataque colateral contra la sentencia.

  2. Hábeas Corpus--Naturaleza y Fundamentos del Remedio-- Motivos para Excarcelar en que Este se Basa--Traslimitación de Jurisdicción del Tribunal o Funcionario.--El hábeas corpus procede para conservar la salvaguarda constitucional de la libertad humana, en casos en que por haber perdido o excedido su jurisdicción inicial un tribunal sentenciador en el curso de los procedimientos ante él, tales procedimientos resulten viciados de nulidad al quebrantarse sustancialmente las garantías constitucionales del acusado.

  3. Id.--Id.--Id.--En General--Arrestos--Falta de Causa Probable.--Detenciones motivadas por arrestos ilegales por falta de previa determinación de causa probable para el mismo y por haberse verificado en virtud de mandamiento sin firma de magistrado alguno dejan de ser motivo para ordenar la excarcelación mediante hábeas corpus una vez que el arrestado presta fianzas y es juzgado y convicto.

  4. Derecho Penal--Apelación--Revisión--Cuestiones Discrecionales--Cuestiones Relativas a la Admisión de Pruebas--Testigos no Relacionados al Dorso de la Acusación.-- El permitir declarar a un testigo cuyo nombre no figura en la denuncia es cuestión que cae dentro de la sana discreción del tribunal sentenciador.

  5. Hábeas Corpus--Naturaleza y Fundamentos del Remedio-- Motivos para Excarcelar en que Este se Basa--En General.--No es motivo para excarcelar mediante hábeas corpus el hecho de que el tribunal que juzgó al peticionario permitió declarar a un testigo cuyo nombre no figuraba en las denuncias cuando si bien se alegó la sorpresa no se demostró su existencia, ni que no se estaba preparado para confrontarse con ese testigo, ni se solicitó la suspensión del juicio.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Vista Conjunta de Casos.--No es motivo para excarcelar mediante hábeas corpus el haberse celebrado conjuntamente la vista de varias denuncias contra el peticionario de aparecer que éste, por su abogado, prestó su consentimiento implícito para ello al no solicitar que la vista de las denuncias se celebraran separadamente cuando se preguntó si quería verlas por separado o conjuntamente y se procedió a la celebración conjuntamente.

  7. Falsa Representación--De los Delitos en General--Elementos Esenciales.--Son elementos esenciales del delito definido por la Ley núm. 26 de 1934, (1) el hacer, extender, endosar, o entregar un cheque, giro, letra u orden de pago de dinero, a cargo de cualquier banco, (2) el conocimiento, al hacerlo, de que el emisor o girador no tiene suficientes fondos para el pago, (3) el propósito de defraudar y (4) el requerimiento de pago a que se refiere la sec. 4 de esa ley.

  8. Id.--De la Acusación o Denuncia--Alegaciones, Pruebas e Incongruencias--Incongruencias Entre las Alegaciones y las Pruebas. En proceso por emitir y entregar cheques sobre bancos sin tener suficientes fondos o créditos para su pago, el que la denuncia mencione una persona como la defraudada y la prueba en el caso demuestre que el dinero con el cual se cambiaron los cheques pertenecían a otra persona es una variación o discrepancia no material entre lo alegado y lo probado. Bajo la Ley 26 de 1934 la pertenencia técnica del dinero obtenido mediante el propósito de defraudar carece de importancia ya que no requiere que ese propósito exista en relación con determinada persona ni que el nombre de ésta se mencione.

  9. Id.--De la Sentencia--Su Validez o Nulidad.--Es nula la sentencia condenatoria dictada en un proceso por emitir y entregar cheques sin tener suficientes fondos o crédito para su pago, de no probarse que quien hizo el requerimiento de pago a que se refiere la sección 4 de la Ley núm. 26 de 1934 fuera en la fecha del mismo el tenedor de los cheques o el agente de tal tenedor, o que en el requerimiento se diera la dirección en que se pagaría al tenedor o a su agente.

  10. Derecho Penal--Juicio en General--Procedimientos Preliminares--Entrega de Copia de la Acusación o Denuncia.--La omisión de entregar copia de la denuncia formulada contra un acusado viola su derecho constitucional a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación, si no hay una renuncia efectiva de ese derecho.

  11. Id.--Id.--Curso del y Forma en que se Conduce el Juicio--Lectura de la Acusación o Denuncia.--El no dar lectura a la denuncia en el momento del juicio ni conceder al denunciado o a su abogado la oportunidad para hacer la alegación correspondiente, antes de comenzar el juicio, viola su derecho constitucional a no ser privado de su libertad sin el debido proceso de ley.

  12. Hábeas Corpus--Jurisdicción, Procedimientos y Remedio--Cuestiones a Considerar y Resolver--En General--Juicio Justo e Imparcial.--En un hábeas corpus en el que el peticionario alega que no se le celebró un juicio justo e imparcial ante el Tribunal de Distrito por razón de la relación familiar de tío y sobrino existente entre el juez que lo juzgó y el abogado de la persona supuestamente perjudicada por dicho peticionario en la causa criminal seguídale, el Tribunal Superior debe considerar esa relación y permitir la presentación de la evidencia que le sea ofrecida a ese efecto. Atendida la prueba que aquí se ofreció, no debió el tribunal sentenciador rechazarla considerando las circunstancias concurrentes.

  13. Jueces--Incapacidad para Actuar--Relación de Parentesco Entre el Juez y el Abogado de una de las Partes.--Solicitada la inhibición de un juez por estar ligado por lazos de parentesco con el abogado de la parte supuestamente perjudicada por el acusado en el caso ante él, corresponde a la conciencia de dicho juez decidir si no obstante esos lazos su mente está libre de prejuicio y abierta para considerar y pesar las alegaciones y prueba de las partes contrarias con entera imparcialidad.

  14. Id.--Id.--Id.--Un juez debe velar porque la balanza en que se pesan los derechos del ciudadano esté exactamente en el fiel y cooperar, primero que los demás, para mantener a los tribunales fuera de sospechas de parcialidad. El término "debido proceso de ley" no significa un infalible proceso de ley, pero la negativa del debido proceso de ley es la falta de observar aquella imparcialidad fundamental que es la esencia de todo concepto de justicia.

  15. Hábeas Corpus--Jurisdicción, Procedimientos y Remedios-- Cuestiones a Considerar y Resolver--Sentencia Condenatoria Impuesta al Acusado.--Nulas las sentencias contra un acusado por no haberse cumplido estrictamente las condiciones procedentes e indispensables para poder castigar, esa nulidad es revisable en un procedimiento de hábeas corpus.

  16. Id.--Id.--Id.--Id.--Nulas las sentencias dictadas contra un acusado por habérsele privado de sus derechos constitucionales al no entregársele copias de las denuncias y no aparecer que hizo renuncia efectiva del derecho a no recibirlas y al no dársele lectura a las mismas ni concedérsele oportunidad a él o a su abogado para hacer las alegaciones correspondientes antes de comenzar el juicio, esa nulidad es revisable en un procedimiento de hábeas corpus.

    E. Alcaraz Capablanca, abogado del apelante.

    Hon. Secretario de Justicia J. B.

    Fernández Badillo, Arturo Estrella, Secretario de Justicia Auxiliar, Alfredo Archilla Guenard

    y William Fred Santiago, Fiscal y Fiscal Auxiliar del Tribunal Supremo, respectivamente, abogados de El Pueblo, apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

    El policía secreto Rosario Maurás presentó siete denuncias contra Ramón Valentín Cruz ante el Tribunal de Distrito, Sala de Aguadilla, el día 14 de noviembre de 1955, imputándole sendas infracciones de las secs. 1 y 4 de la Ley núm. 26, aprobada el 25 de abril de 1934--33 L.P.R.A. secs. 1851 y 1854 --que castiga la emisión y entrega de cheques sobre bancos donde el girador no tenga suficientes fondos o crédito para su pago.1

    Con excepción de las respectivas fechas, números y cantidades de los cheques, el contenido literal de cada denuncia, en lo pertinente, es como sigue:

    "Que en..., y en Aguadilla, ...el referido acusado Ramón Valentín Cruz, allí y entonces, de manera ilegal, voluntaria y [467] maliciosamente, a sabiendas y con la intención criminal y con el propósito criminal de defraudar al señor Luis Oyola Torres, como lo defraudó ...expidió el cheque número...por la cantidad de...., firmado de su puño y letra contra el Banco Crédito y Ahorro Ponceño, Sucursal de Mayagüez, P. R., a favor del portador y el mismo le fue devuelto por el referido Banco porque no tenía fondo. Que en los momentos que el acusado expidió dicho cheque sabía que el mismo no tenía fondo. Fue debidamente notificado que dicho cheque había sido devuelto por el Banco porque no tenía fondo. El día 18 de octubre de 1955, el Lcdo. Héctor Reichard, a nombre y en representación del perjudicado Luis Oyola Torres, envió una carta certificada al acusado informándole que el día 10 de octubre de 1955 le había requerido por teléfono el pago de dicho cheque y que el acusado había prometido pagar. Que el día 11 de octubre de 1955 a las 9:00 A.M. volvió a requerirle personalmente en presencia del Alcaide de Cárcel de Aguadilla, Puerto Rico, y del denunciante para que le pagara dicha cantidad de dinero y el acusado prometió que si...

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