Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 1957 - 80 D.P.R. 016

EmisorTribunal Supremo
DPR80 D.P.R. 016
Fecha de Resolución24 de Junio de 1957

80 D.P.R. 016 (1957) ÁLVAREZ FEITO V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

BELARMINO ÁLVAREZ FEITO, DEMANDANTE Y APELANTE

VS.

SECRETARIO DE HACIENDA, DEMANDADO Y APELADO

Núm. 11037

80 D.P.R. 16

24 de junio de 1957

Moción de Reconsideración de nuestra Opinión y Sentencia de 14 de junio de 1955 (78 D.P.R.

412). Sin lugar la moción.

1.

Fideicomisos (Trusts)--Interpretación y Forma en que Operan--Bienes (Estate) o interés del Fiduciario (Trustee)

y del Beneficiario (Cestui que Trust)--Naturaleza de los Bienes en Fideicomiso.-El título legal de, y la propiedad en equidad en, bienes fideicomitidos son dos cosas separadas. Aquél está en el fiduciario (trustee) y ésta en el beneficiario o cestui que trust. Esta división entre el título legal y la propiedad en equidad es la médula del concepto de fideicomiso. Es contraria a los conceptos del derecho civil en que el fideicomiso, según existe en el derecho angloamericano, era desconocido anteriormente. Pero el fideicomiso se ha hecho formar parte de nuestro Código Civil.

2. Id.--Creación, Existencia y Validez--Fideicomisos Expresos--Su Validez--En General.--Un fideicomiso creado por un padre a nombre de sus hijos menores no emancipados con bienes pertenecientes al padre es válido. Su validez está sostenida por tres consideraciones legales análogas. Primeramente, un padre puede bajo las circunstancias debidas hacerle una donación a sus hijos menores de edad. En segundo lugar, puede crear un fideicomiso, presumiblemente con sus propios bienes, a favor de sus hijos futuros. En tercer lugar, un extraño puede crear válidamente un fideicomiso a favor de un menor.

3. Id.--Id.--Id.--Fraude.--La prohibición contra el uso de fideicomiso para derogar o modificar el sistema hereditario nuestro hallada en los arts. 847 y 774 el Código Civil no hacen ineficaz per se el fideicomiso aquí envuelto. A los problemas de herencia a la luz del fideicomiso aquí envuelto se les hará frente cuando surjan.

4. Id.--Id.--Id.--En General.--La disposición del art. 156 del Código Civil de que pertenece al padre o a la madre en propiedad y usufructo lo que el hijo adquiera con caudal de cada uno de ellos no tiene aplicación al cuerpo o al ingreso de un fideicomiso creado por el padre con sus bienes para beneficio de sus hijos menores no emancipados. El pertenecer tales ingresos a los hijos en propiedad, y el usufructo de ellos al padre bajo el art. 155 del Código Civil, unido a la tributabilidad de los ingresos al padre-fideicomitente no menoscaban, dentro de las circunstancias de este caso de acuerdo con nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la validez del fideicomiso.

5. Id.--Id.--Id.--Aceptación por el Fiduciario (Trustee).-- Un fideicomiso tiene vigencia cuando el fiduciario (trustee) lo acepta.

6.

Padres e Hijos--Bienes de los Hijos--En General--Efecto de la Patria Potestad Respecto de Dichos Bienes--Propiedad y Usufructo de los Bienes--Renuncia del Usufructo.--Si un padre con patria potestad puede jamás renunciar o enajenar el usufructo de bienes pertenecientes a sus hijos menores de edad, quaere

7.

Leyes de Rentas Internas--Contribuciones Sobre Ingresos-- Personas, Corporaciones y Asociaciones Responsables--Sucesiones y Fideicomisos (Trusts).--Aun cuando un fideicomiso creado con sus propios bienes por un padre a favor de sus hijos menores no emancipados instruya al fiduciario a invertir las utilidades del mismo no retiradas por los beneficiarios, el padre-fideicomitente tiene por ley la facultad de retirar y administrar tales utilidades de acuerdo con el art.

154 del Código Civil, y esta facultad, junto con la propiedad del padre en el usufructo de tales utilidades, hacen que el ingreso del fideicomiso sea tributable al padre a tenor con las secs. 22( h) y 15( a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, aun en cuanto a ingresos que no fueren de hecho retirados por los beneficiarios.

8. Id.--Naturaleza y Extensión del Poder para Imponer Contribuciones--Reglamentos Administrativos--Hacerlos, Requisitos y Validez--Determinados Reglamentos--De Contribuciones Sobre Ingresos.--En tanto en cuanto dispone que deben radicar planilla los menores, sus tutores o fiduciarios, etc., cuando la totalidad del ingreso neto o del ingreso bruto del menor ascienda por lo menos a $1,000 o $5,000, respectivamente, el art. 225 del Reglamento núm. 1 de Contribución Sobre Ingresos no es válido.

9.

Derecho Constitucional--Distribución de los Poderes y Funciones Gubernamentales Poderes Legislativos y su Delegación Naturaleza y Alcance de Esos Poderes Poder para Declarar la Política Pública.--La cuestión de permitir a un padre constituir un fideicomiso válido en beneficio de sus hijos menores de edad que pueda traer como resultado una reducción en las contribuciones sobre ingresos que la familia en conjunto viniera obligada a pagar es cuestión de política que corresponde a la Asamblea Legislativa y no a este Tribunal determinarla.

Heriberto Torres Solá, abogado del apelante.

Hon. Secretario de Justicia Interino J.

  1. Fernández Badillo y Manuel J. Medina Aymat, Procurador Auxiliar, abogados del apelado.

Vicente Zayas Pizarro, Orlando J. Antonsanti, Benjamín Ortiz, Víctor Gutiérrez Franqui, Luis F. Sánchez Vilella y C. Morales, Jr.,

abogados de Pedro Juan Serrallés Galiano, éste como amicus curiae; y como amici curiae.

E. T. Fiddler, José G. González, Tomás I.

Nido, Carlos J. Faure, Andrés Guillemard, J. M. Calderón Cerecedo, Richard J.

González y Pedro Agudo, Jr.; McConnel, Valdés & Kelley; James R. Beverley, R. Castro Fernández y Francisco Castro Amy; y Manuel I. Vallecillo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SNYDER

EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN

En 1942 Belarmino Álvarez Feito constituyó un fideicomiso de acciones de una corporación a favor de sus dos hijos menores de edad. En 1950 el entonces Tesorero notificó a Álvarez ciertas deficiencias de contribuciones sobre ingresos para los años 1943, 1944 y 1945 fundadas en que el ingreso proveniente del fideicomiso era atribuíble a Álvarez. Este radicó querella ante el anterior Tribunal de Contribuciones para que se dejaran sin efecto las referidas deficiencias.

Luego de un juicio en los méritos, el anterior Tribunal de Contribuciones sostuvo la actuación del Tesorero y declaró sin lugar la querella.

Por los motivos expuestos en su opinión, la mayoría de este Tribunal confirmó la sentencia del tribunal sentenciador. Álvarez v. Sec. Hacienda, 78 D.P.R. 412. El Juez Asociado Sr. Pérez Pimentel y el autor de esta opinión concurrimos en [19] el resultado. El contribuyente radicó moción de reconsideración. Además, varios amici curiae han comparecido pidiéndole al Tribunal que cambie los fundamentos de su sentencia. El Secretario de Hacienda ha radicado su oposición a la moción del contribuyente y a las de los amici curiae.

I

Validez del Fideicomiso

[1-3]

En el umbral del caso nos confrontamos con la cuestión de si, como ocurre aquí, un fideicomiso puede ser creado válidamente por el padre con sus propios bienes en beneficio de sus hijos menores de edad no emancipados.1

Este problema no se le presentó al tribunal sentenciador ni fué resuelto por aquél.2

Tampoco las partes lo argumentaron ante nos en sus alegatos originales. Sin embargo, toda vez que el mismo es examinado en detalle en la anterior [20] opinión de la mayoría y en los alegatos en reconsideración, creemos conveniente pasar sobre la cuestión de la validez del fideicomiso aquí envuelto.

El punto básico en que debemos hacer hincapié al comenzar es que en un fideicomiso el título legal de los bienes y las utilidades que resultan de dichos bienes son dos cosas separadas. El fiduciario es el dueño del título legal, mientras que la "propiedad en equidad" descansa en los beneficiarios. Esta división entre el título legal y la propiedad en equidad es la médula del concepto de fideicomiso. Es contraria a los conceptos del derecho civil en que el fideicomiso, según existe en el derecho angloamericano, era desconocido anteriormente.3 Pero el fideicomiso se ha hecho formar parte de nuestro Código Civil.4

[21]

La separación entre el título legal y la propiedad en equidad en un fideicomiso constituyó el ratio decidendi de la Parte I en el caso de Belaval

v. Tribl. de Expropiaciones, supra. En dicho caso los padres crearon un fideicomiso sobre ciertos bienes inmuebles a favor de sus dos hijos menores de edad y de uno concebido pero no nacido aún. Posteriormente, El Pueblo de Puerto Rico expropió los terrenos en cuestión. En una decisión unánime resolvimos, revocando al anterior Tribunal de Expropiaciones, que el dinero depositado por El Pueblo como compensación por dichos bienes debía ser pagado directamente al fiduciario en vez de seguirse el procedimiento provisto en los arts. 614 et seq. del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. de 1933, 32 L.P.R.A. secs. 2721 a 2723 -en relación con los arts. 159 y 212 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 616 y 786 -para la enajenación o gravamen de bienes de menores.

Dijimos en el caso de Belaval a la pág. 271 que la orden en contrario del anterior Tribunal de Expropiaciones "...está en pugna abierta con el concepto básico de la institución sobre fideicomiso traída a Puerto Rico por la Ley de 1928, que es una adaptación de la que se había hecho en Panamá en el año 1925 siguiendo el sistema anglosajón de "trusts'." Después de citar los arts. 834, 849 y 864 a 867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 2541, 2556 y 2571 a 2574, relativos a fideicomisos, añadimos a las págs. 273 a 274:

"De acuerdo con estas disposiciones resalta el error en que incurrió el tribunal inferior al sostener que para la inversión de los bienes en fideicomiso de que se trata, deben aplicarse los artículos 614 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, que son aquéllos que se refieren al procedimiento a seguirse en aquellos casos en que, según el Código Civil, necesitan los padres o tutores de menores o incapacitados, autorización judicial para...

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