Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Abril de 1960 - 81 D.P.R. 689

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 689
Fecha de Resolución28 de Abril de 1960

81 D.P.R. 689 (1960) CABALLERO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ADRIÁN CABALLERO, PETICIONARIO

VS.

TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE PONCE,

HON.

HÉCTOR RUIZ SOMOHANO, JUEZ, DEMANDADO

Núm. 2100

81 D.P.R. 689

28 de abril de 1960

Certiorari para revisar Sentencia de Héctor Ruiz Somohano, J. (Ponce), que confirmó la Sentencia recurrida del Tribunal de Distrito. Anulado el auto expedido.

1. Letras y Pagarés--Presentación, Requerimiento, Notificación y Protesto--Presentación al Cobro y Requerimiento de Pago y su Suficiencia--Tiempo o Plazo y Sitio de la Presentación--Cheques.--En tanto en cuanto dispone la presentación de cheques al cobro dentro de un tiempo razonable luego de expedidos, el art. 187 de la Ley de Instrumentos Negociables no aplica a causas criminales seguidas bajo un estatuto penal que haga delictivo el extender y entregar un cheque, con el propósito de defraudar a otra persona, sabiendo el librador al hacerlo que no tiene suficientes fondos o créditos establecidos en el banco contra el cual lo extiende para el pago total del cheque a su presentación.

2. Falsa Representación--De los Delitos en General--Elementos Esenciales de los Mismos--Intención--Propósito de Defraudar.--El propósito de defraudar es la médula del delito de expedir cheques sin fondos o créditos en el banco contra el cual se extiende.

3. Id.--Defensas en General.--Bajo un estatuto penal que hace delictivo el acto de extender y entregar un cheque sin fondos o créditos, con el propósito de defraudar a otra persona, el librador queda relevado de responsabilidad criminal tan sólo por el pago del cheque dentro del plazo del requerimiento para el pago a que se refiere la sec. 6 de la Ley 26 de 1934.

4.

Letras y Pagarés--Presentación, Requerimiento, Notificación y Protesto--Presentación al Cobro y Requerimiento de Pago y su Suficiencia--Tiempo o Plazo y Sitio de la Presentación--Cheques.--Librado un cheque sin fondos o créditos para su pago, la sec. 4 de la Ley núm. 26 de 1934 no señala término alguno dentro del cual deba hacerse el requerimiento personal para el pago que esa sección dispone.

5. Falsa Representación--Evidencia--Su Suficiencia-- Intención de Defraudar.--La evidencia presentada y creída por el tribunal sentenciador, relacionada en la opinión, basta para demostrar el propósito de defraudar del acusado al éste expedir el cheque aquí envuelto en pago de mercancía vendida al contado y con pleno conocimiento de la falta de fondos o créditos suficientes para hacerlo efectivo a su presentación al banco para su cobro.

6.

Id.--Id.--Presunciones y Peso de la Prueba--Intención de Defraudar.--Expedido un cheque sin fondos o créditos para su pago, el propósito de defraudar se presume, por disposición de la sec. 5 de la Ley 26 de 1934, de la falta de pago del cheque por el librador luego del aviso o requerimiento para el pago dádole de acuerdo con la sec. 4 de esa ley.

7.

Id.--Id.--Su Suficiencia--Intención de Defraudar.-- Expedido un cheque sin fondos o créditos para su pago, el hecho de que el librador se presente en quiebra voluntaria luego de negarse el banco a pagarlo indicando en su relación de acreedores no asegurados la dirección errónea, a sabiendas, del tomador del cheque, así como el hecho de que él venda su establecimiento después de recibir el aviso o requerimiento para el pago del cheque héchole de acuerdo con la sec.

4 de la Ley 26 de 1934, son indicios de la existencia de su propósito de defraudar.

8.

Id.--Id.--Id.--En General.--En proceso por expedir un cheque sin fondo o créditos para su pago, la existencia de tal crédito no tiene que quedar demostrada por prueba directa, bastando para que quede comprobada, como aquí lo fue, por suficiente evidencia circunstancial o indirecta.

9.

Id.--Control y Reglamentación en General--Delitos y Ofensas por Personas que Tratan o Negocian con Bancos.--Iniciado procedimiento de quiebra voluntaria por el librador de un cheque sin fondos o créditos para su pago antes de que se le requiriera para su pago bajo la sec. 4 de la Ley 26 de 1934 y confirmado el arreglo (composition) en él propuesto y aceptado por una mayoría de los acreedores del quebrado, dicho procedimiento de quiebra no es óbice a, ni constituye defensa alguna en la causa criminal que durante el mismo se siga contra el librador del cheque de haberse éste expedido, como aquí lo fue, con el propósito de defraudar al tomador del mismo.

10.

Quiebras--Derechos, Remedios y Rehabilitación de Quebrados Deudas Afectadas por la Rehabilitación--Deudas o Reclamaciones Creadas por el Fraude del Quebrado.--No es liberable, aunque pueda ser probable, y queda subsistente luego de finalizados los procedimientos de quiebra y no obstante concederse la rehabilitación del quebrado, una deuda o reclamación creada por fraude real y positivo del quebrado que envuelva torpeza moral, cual es la comisión por él del delito de expedir un cheque sin fondos o créditos para su pago por envolver tal delito torpeza moral.

11.

Id.--Id.--Id.--Id.--El procedimiento de quiebra voluntaria seguido a instancia de una persona acusada, pendiente dicho procedimiento, de haber expedido un cheque sin fondos o créditos para su pago, no crea una incapacidad legal absoluta del quebrado para el pago de la deuda a que el cheque se refiere.

S.L. Lagarde Garcés, abogado del peticionario.

Hon. Secretario de Justicia Hiram R.

Cancio (J. B. Fernández Badillo, Secretario Interino de Justicia, Rafael L.

Ydrach Yordán y Ramón Olivo Nieves, Fiscal y Fiscal Especial del Tribunal Supremo, respectivamente, en el alegato), abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

El 30 de marzo de 1953 un fiscal especial general formuló denuncia contra el peticionario Adrián Caballero en el Tribunal de Distrito, Sala de Ponce,1 imputándole la comisión de una infracción a la Ley núm. 26 aprobada el 25 de abril de 1934, que castiga la emisión o entrega de cheques sin fondos suficientes o un crédito para su pago. 33 L.P.R.A. secs. 1851-56.

El juicio fue celebrado el 7 de julio de 1953. Estuvo representado El Pueblo por un fiscal y Caballero por su abogado. Como defensas éste adujo: ( a )

Que al emitir el cheque y remitirlo por correo a Gerardino no tuvo el propósito de defraudarlo; ( b ) que lo emitió para efectuar el pago de una deuda preexistente; ( c ) que su presentación al banco librado no se hizo dentro de un término razonable, y (d) que tanto al ser requerido o avisado por el tomador para su pago, como al ser denunciado, estaba sometido a un procedimiento de quiebra e impedido de hacer pagos fuera del procedimiento para satisfacer sus deudas.

La prueba oral de El Pueblo consistió en el testimonio de Gerardino. La documental, en el original del cheque que [692] tiene adherido un volante del Banco de Ponce, Sucursal de Caguas que indica el motivo para rehusar su pago y una carta fechada el 5 de diciembre de 1952, requiriendo a Caballero para el pago del cheque.

Después de haber declarado Gerardino, se estipuló lo siguiente:

"...se estipula por el Lcdo. Lagarde y el Fiscal Veray, que el cheque No. 45 fue debidamente presentado al Banco de Ponce, Sucursal de Caguas, y que este cheque en mayo 5 de 1952, sic, y no tenía fondos el girador por lo que no pudo ser pagado y que no ha sido pagado en ningún otro momento por el acusado en este caso, Adrián Caballero, que no ha sido honrado el cheque; y que Adrián Caballero ni para esa fecha ni en ninguna fecha posterior ha tenido fondos para cubrir ese cheque."2

-Énfasis suplido.

La prueba oral de la defensa consistió en la declaración del propio denunciado Adrián Caballero. La documental, en copia de una carta fechada el 25 de marzo de 1952, la factura de compra, copia al carbón de una carta firmada por Isidoro Delgado y una certificación librada por el juez de quiebras, W. H. Beckerleg.

[693]

Con esa prueba, que en algunos extremos esenciales resultó conflictiva, y por alegatos de las partes, quedó sometido para decisión el caso al Tribunal de Distrito.

Este dirimió el conflicto en contra del denunciado y dictó sentencia el 16 de setiembre de 1953 declarando culpable al denunciado, imponiéndole el pago de una multa de $1,127.30, o en su defecto, un día de cárcel por cada dólar que dejara de pagar, no excediendo la cárcel de 90 días.

Apeló

Caballero al Tribunal Superior, Sala de Ponce, la cual, por los fundamentos de una razonada opinión confirmó la sentencia apelada. En esa opinión se hace el siguiente resumen de la prueba practicada ante el Tribunal de Distrito:

"El acusado le compró unas telas al señor Julio Gerardino, en el pueblo de Yauco, allá para el día 6 de marzo de 1952; entre el acusado y Gerardino no existían relaciones de clase alguna y por vez primera celebraron esta operación comercial. Cuando el acusado fue a pagarle el importe de la mercancía, se buscó los bolsillos y dijo que no encontraba un cheque, buscó en la gaveta del carro para ver si encontraba el cheque y tampoco lo encontró. Entonces el acusado le dijo a Gerardino que le enviaría 'el chequecito'...

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