Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Junio de 1960 - 81 D.P.R. 832

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 832
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1960

81 D.P.R. 832 (1960) PÉREZ NIEVES V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PRUDENCIO PÉREZ NIEVES, PETICIONARIO

VS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE CAGUAS,

HON.

J. VILLARES RODRÍGUEZ, JUEZ, RECURRIDO

Núm. 2253

81 D.P.R. 832

8 de junio de 1960

Reasignado: 9 de julio de 1958

Certiorari para revisar Sentencia de J. Villares Rodríguez, J. (Caguas) confirmando la del Tribunal de Distrito que condenó al peticionario por delito de abandono de menores. Anulada la sentencia y se devuelven los autos con instrucciones de que se dicte otra ordenando el archivo y sobreseimiento definitivo de esta acción criminal.

1.

Padres e Hijos--Abandono de Menores--Responsabilidad Criminal en General.--En proceso por abandono de un menor nacido de mujer casada y dotado por ley de una paternidad--la legítima--como cuestión de derecho no puede demandarse responsabilidad criminal contra una persona que no sea el padre que la ley reconoce y en quien recae la responsabilidad de alimentar mientras esa paternidad subsista y no haya desaparecido, a menos que la misma pueda quedar legalmente impugnada o destruída por la sentencia dictada en el propio proceso criminal, lo cual no es posible bajo nuestro estado de legislación. (Doctrina de Pueblo v. Santiago, 70:837 seguida y Agosto v. Javierre,

77:431, clarificado.)

2.

Id.--Filiación Legítima--Su Impugnación.--El art. 113 del Código Civil no quedó sin efecto ipso jure por la disposición constitucional que prohibe establecer discrimen alguno por razón de nacimiento. La referencia en ese artículo a hijos legítimos no crea para los nacidos a partir de la fecha efectiva de la Constitución diferencia alguna entre hijos de un mismo padre en vista de la Ley 17 de 20 de agosto de 1952.

J. E. González Quiñones y Modesto Vázquez Suárez, abogados del peticionario.

Hon. Secretario de Justicia Hiram R.

Cancio (José Trías Monge, Ex Secretario de Justicia, en el alegato) y Rafael L. Ydrach Yordán y Augusto A. Saavedra Blasco, Fiscal y Fiscal Auxiliar del Tribunal Supremo, respectivamente, abogados de El Pueblo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SANTANA BECERRA

El peticionario Prudencio Pérez Nieves fue convicto en la Sala de Caguas del Tribunal de Distrito de infracción al art. 263 del Código Penal (ed. 1937) por haber dejado de proveer alimentos sin justa causa a una niña de cuatro meses [833]

de edad llamada Rosario Díaz. Bajo las disposiciones de la Ley 108 de 30 de abril de 1940 Hipólita Díaz acudió ante dicha Sala y juró que había llevado relaciones maritales con Pérez Nieves de las cuales le nació una hija, y que éste había dejado de proveerle alimentación. Requerido el peticionario según dispone la referida Ley 108, compareció ante el Juez de Distrito y negó ser padre de la niña. El Juez dispuso entonces que se siguieran los procedimientos ordinarios por abandono y descuido de menores, radicándose la correspondiente denuncia el 14 de junio de 1955.

La relación del caso sometida por el Juez de Distrito contiene la siguiente reseña de la prueba: La denunciante declaró que desde el año 1954 ella llevaba relaciones con el acusado Prudencio Pérez Nieves y en el mes de mayo de ese año quedó encinta y dio a luz en enero 26 de 1955; que el acusado le envió cinco dólares para la comadrona y le daba dos dólares semanales para la leche de la niña y otras veces se la mandaba de su tienda; que la niña enfermó y el acusado le dio tres dólares para llevarla al médico y además le compró las medicinas.

La estuvo ayudando hasta el 11 de agosto* de 1955 y de allí en adelante no la atendió más. Dijo haberse casado con Miguel Angel Rivera el 9 de noviembre de 1953 sin que viviera con su marido y que desde enero de 1954 vivía con el acusado. María Luisa Dones declaró ser madre de crianza de la denunciante; que la niña nació en su casa y el acusado le dio cinco dólares para la comadrona. Después le mandaba la leche semanalmente. Que ella le había requerido para que apuntara la niña y él se había negado, y que su hija le había dicho que la menor era de él. La comadrona declaró que atendió el parto de Hipólita Díaz recibiendo cinco dólares por sus servicios, sin que ella se interesara en saber quién era el padre de la niña. Un testigo de defensa manifestó que la denunciante era casada [834] con Miguel Angel Rivera y la vio con el esposo en un bar, creyendo el testigo, sin estar seguro, que ella estaba encinta. Otro, que conoció a Hipólita Díaz en el bar del acusado, la vio allí con su esposo Miguel Angel Rivera y vio a éstos juntos en Puerto Nuevo para julio y agosto de 1954. Un tercer testigo declaró en parecidos términos. El acusado manifestó que conocía a la denunciante desde hacía unos cinco años, sabía que era casada con Miguel Angel Rivera y la vio con su esposo en su negocio; que había tenido relaciones íntimas con ella una o dos veces y ella le dijo que estaba encinta. No supo hasta después de tres meses que ella tuviera un hijo. Se presentó en envidencia el certificado de matrimonio celebrado entre la denunciante y Miguel Angel Rivera de donde aparece que contrajeron nupcias el 7 de noviembre de 1953.

La defensa levantó la cuestión de derecho de que siendo casada la denunciante la presunción de ley era que su hija se reputaba de matrimonio, y que el Tribunal de Distrito no tenía jurisdicción por estar envuelta en este caso la impugnación de la paternidad. El Tribunal de Distrito dictó sentencia condenatoria apoyándose, en sus razonamientos, en la Ley 229 de 1942 y en lo decidido por este Tribunal en Agosto v. Javierre, 77 D.P.R. 471 . No conforme con la sentencia condenatoria el peticionario apeló a la Sala de Caguas del Tribunal Superior, levantando como errores la cuestión jurisdiccional, así como que la sentencia era contraria a la prueba y no se ajustaba a la ley aplicable.

Fundamentó este segundo error en que no se había demostrado la imposibilidad física del marido para tener acceso con la denunciante en los primeros 120 días de los 300 que precedieron al nacimiento de la niña, tal como dispone el art.

113 del Código Civil. El Tribunal Superior confirmó la sentencia considerando la apelación completamente frívola.

[835]

Expedimos certiorari para revisar este fallo. Por la peculiaridad que ofrece la decisión de Agosto v. Javierre,1 y considerando además el hecho de que el nacimiento en este caso ocurrió con posterioridad a la declaración constitucional prohibiendo establecer discrimen alguno por razón de nacimiento,-por el efecto jurídico, si alguno, de tal prohibición sobre el art.

113 del Código Civil (ed. 1930),-es hasta cierto punto de rigor una revisión de los antecedentes jurisprudenciales del problema que está ahora ante nos para dejar clarificada la doctrina aplicable en situaciones como las del presente caso.

[1]

En Pueblo v. Ferrán, 26 D.P.R. 263 (1918) nos enfrentamos por vez primera al problema de hijos procreados fuera de matrimonio, a los efectos del art. 263 del Código Penal. El artículo disponía en ese entonces que todo padre o madre de un niño que voluntariamente y sin excusa legal dejare de cumplir cualquiera de las obligaciones que la ley le impone, de proveerle del indispensable alimento, vestuario, o asistencia médica incurriría en " misdemeanor

". Interpretando dicho artículo en el sentido de que el mismo cubría solamente a los padres de los hijos legítimos y en ese caso se trataba de hijos extra matrimoniales, revocamos la [836] sentencia que halló al padre culpable de abandono. Esa fue la situación hasta que en 1931 se enmendó el art.

263 por la Ley 35 de 24 de abril de ese año, tal como hoy reza, para hacer criminalmente responsable de abandono al padre o a la madre de un hijo legítimo, legitimado, natural o ilegítimo reconocido y adoptivo.2

El primer caso resuelto después de la enmienda en que estuvo envuelto un hijo no legítimo fue el de Pueblo v. Rohena, 52 D.P.R. 313 (1937). El acusado negó en juicio ser el padre de la menor y, convicto, alegó como error el que la corte le declarara padre natural sin haberse establecido con anterioridad al proceso bajo el art. 263 la relación de padre e hija natural por sentencia dictada en pleito de filiación, y sin que la filiación hubiese sido reconocida por documento indubitado. Rechazando el argumento dijimos que el hecho de la paternidad, o sea, la relación de padre e hija entre el acusado y aquella menor se podía propiamente establecer dentro de ese proceso criminal.

En Pueblo

v. López, 54 D.P.R. 294 (1939) pasamos con más detenimiento sobre la enmienda de 1931 al art. 263, a la luz del problema de la filiación no legítima, ante una situación de hijos adulterinos en el concepto que tales hijos tenían en la legislación anterior a la Ley 229 de 12 de mayo de 1942. 31 L.P.R.A. sec. 501. No aceptamos la alegación del acusado al efecto de que no se le podía condenar por abandono, tratándose de hijos adulterinos, sin haberse demostrado la existencia de una sentencia firme dictada en proceso civil o criminal de la cual se infiriera su paternidad, o la existencia de un documento indubitado en que se reconociera la filiación, según disponen los arts. 128 y 129 del Código Civil;3 ni aceptamos la alegación de que el establecimiento [837] de la paternidad debía ser un hecho anterior y preexistente a la reclamación de alimentos. Interpretando la referida enmienda el entonces Juez Presidente Sr. Del Toro se expresó así:

"Los hijos ilegítimos se dividen en dos clases, a saber: hijos nacidos fuera del matrimonio pero de padres que al tiempo de su concepción hubieran podido casarse, e hijos nacidos fuera del matrimonio de padres que al tiempo de su concepción no hubieran podido contraerlo. Los primeros se llaman naturales y es para ellos que la ley establece la acción de reconocimiento. Artículos 125, 126 y 127 del Código Civil, ed. 1930. Para los segundos no hay tal acción. Sólo les reconoce la ley civil-artículo 128 del Código-el derecho a ser alimentados por sus padres de acuerdo con lo dispuesto...

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