Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Mayo de 1959 - 81 D.P.R. 378

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 378
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1959

81 D.P.R. 378 (1959) RÍOS MÉNDEZ V. BANCO POPULAR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MARÍA RÍOS MÉNDEZ, DEMANDANTE Y RECURRENTE

VS.

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, DEMANDADO Y RECURRIDO

Núm. 11461

81 D.P.R. 378

27 de mayo de 1959

Sentencia de Luis R.

Polo, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda sobre nulidad de ejecutivo hipotecario y daños y perjuicios, y la reconvención en el caso, con imposición a la demandante del pago de costas, sin incluir honorarios de abogado. Revocada y devuelto el caso.

1. HIPOTECAS--EJECUCIÓN MEDIANTE ACCIÓN--NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SOBRE EJECUCIÓN DE HIPOTECA--ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS FUNDADA EN ESA NULIDAD.--La acción que aquí se ejercita basada en la nulidad del procedimiento sumario no es la de reivindicación del inmueble ejecutado sino la equivalente o subsidiaria de daños y perjuicios contra el acreedor ejecutante.

2. ID.--ID.--ALEGACIONES Y EVIDENCIA--DEL ESCRITO INICIAL, PETICIÓN O DEMANDA--REQUISITOS Y SUFICIENCIA--VERACILDAD DE LOS HECHOS ALEGADOS.--La Ley Hipotecaria y su Reglamento imponen al acreedor ejecutante, dada la situación privilegiada de éste, el deber absoluto de veracidad con respecto a los hechos y circunstancias que, contenidas en el escrito inicial del sumarísimo hipotecario, ha de apreciar el juez para autorizar el procedimiento.

3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La "malicia" o "negligencia" que menciona el art. 169 del Reglamento Hipotecario se refiere tanto a la ocultación o falseamiento de la realidad a sabiendas, como a una falta de veracidad por error de derecho o por descuido en la investigación de los hechos que figuren en el escrito inicial.

La ley hace al acreedor ejecutante responsable y le obliga a indemnizar los daños y perjuicios que por ilegalidades en el ejercicio de su acción ocasione al deudor ejecutado siempre, desde luego, que se pruebe la existencia de los daños irrogados por su incumplimiento de la obligación que asuma al ejecutar su crédito.

4. ID.--ID.--NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SOBRE EJECUCIÓN DE HIPOTECA ACCIÓN DE NULIDAD--EN GENERAL.--Ejecutado un crédito hipotecario por el procedimiento sumario, la acción del propietario ejecutado para resarcirse del daño que le cause la nulidad de ese procedimiento se basa en el incumplimiento por el acreedor ejecutante de su obligación contractual que le impone el contrato de hipoteca de ejercitar su derecho de ejecución sobre los bienes gravados sin incurrir en ilegalidades.

5. ID.--ID.--ID.--ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS FUNDADA EN DICHA NULIDAD--DAÑOS Y PERJUICIOS--MEDIDA DE DAÑOS.--En la acción subsidiaria de daños y perjuicios provenientes de la nulidad de un ejecutivo sumario hipotecario el actor tiene derecho a recobrar una indemnización que se determina de conformidad con los artículos 1255 y 1259 del Código Civil (ed. 1930) que rigen las obligaciones de los contratantes cuando se declara la nulidad de una obligación.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--NATURALEZA DE LA ACCIÓN.-- La acción subsidiaria de daños y perjuicios provenientes de la nulidad de un ejecutivo sumario hipotecario es una personal ex contractu y no una ex delicto

7. Id.--Id.--Id.--Id.--Término para el Ejercicio o Prescripción de la Acción.--La acción de daños y perjuicios basada en los artículos 38 de la Ley Hipotecaria y 169 del Reglamento Hipotecario prescribe a los quince (15) años a contar desde la fecha en que se adjudican los bienes por el alguacil en la subasta y no desde que se inscriben esos bienes en el Registro a nombre de un tercero. (Carmona v. Cuesta,

20:229, revocado.)

8. ID.--ID.--SENTENCIA O AUTO Y EJECUCIÓN--NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO HIPOTECARIO EN GENERAL--COMO RESOLUCIÓN Y SENTENCIA DEFINITIVA.--Al admitir el procedimiento sumario hipotecario y dictar el auto de requerimiento de pago, el juez lo que en realidad dicta es una sentencia firme fundada en el contrato de hipoteca entre las partes. El requerimiento de pago que se hace al deudor constituye la notificación de esa sentencia.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--DEL AUTO DE REQUERIMIENTO DE PAGO-- CUMPLIMENTARLO EL MÁRSHAL Y EFECTO--EN CUANTO PONE TÉRMINO AL EJECUTIVO SUMARIO. - El procedimiento sumario hipotecario no termina cuando el alguacil cumplimenta la orden de requerimiento de pago en el caso.

10. ID.--ID.--VENTA--VENTA O ADJUDICACIÓN DE LA FINCA HIPOTECADA--EN GENERAL.-- El incumplimiento sensu stricto de la obligación que el contrato de préstamo con hipoteca impone al acreedor de no despojar al deudor hipotecario de su propiedad sin cumplir estrictamente con las disposiciones que para el procedimiento sumario fija la ley se consuma tan sólo cuando el alguacil vende mediante adjudicación los bienes hipotecados al adquirente o rematante en la subasta, momento en el cual surgen los daños que constituyen el requisito indispensable para el ejercicio de la acción subsidiaria de daños y perjuicios de los arts. 38 y 169 de la Ley Hipotecaria y su Reglamento, respectivamente.

11. Id.--Id.--Nulidad del Procedimiento Sobre Ejecución de Hipoteca Acciones de Nulidad--En General.--El ejecutivo sumario hipotecario puede impugnarse, aunque el mismo no haya terminado todavía (aún antes del requerimiento de pago) mediante la presentación de una acción personal ordinaria.

12. ID.--ID.--ID.--ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS FUNDADA EN DICHA NULIDAD--PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.--Adjudicada en subasta la propiedad hipotecada en un ejecutivo sumario hipotecario, el traspaso posterior de esa propiedad por el adjudicatario a un tercero hipotecario y la inscripción por éste de la misma en el Registro no altera el plazo de la prescripción de la acción subsidiaria de daños y perjuicios provenientes de la nulidad del ejecutivo en cuestión.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.--La acción de daños y perjuicios provenientes de la nulidad del ejecutivo sumario hipotecario no es subsidiaria en el sentido de que nace cuando se extingue o resulta legalmente imposible la de reivindicación y sí en el de que ella sustituye el cumplimiento específico de la obligación del ejecutante de devolver la finca ejecutada con sus frutos.

14. ID.--ID.--ID.--ID.--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN.--Salvo casos excepcionales, la consecuencia normal del incumplimiento de las diversas clases de obligaciones es la ejecución in natura o cumplimiento específico de la prestación. De ahí que, al decretarse la nulidad de un procedimiento ejecutivo sumario, al acreedor ejecutante se le exija el cumplimiento de su obligación contractual mediante la devolución de la propiedad que fue objeto del procedimiento. Tan sólo cuando es imposible procurar la ejecución de esa obligación en naturaleza hay lugar a la sustitución de ésta por la indemnización de daños y perjuicios, que es un cumplimiento equivalente y subsidiario.

15. ID.--ID.--ID.--ID.--PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.--La prescripción de la acción subsidiaria de daños y perjuicios basada en los artículos 38 de la Ley Hipotecaria y 169 de su Reglamento no se inicia cuando la ejecución por el ejecutante de su obligación en forma específica resulta imposible y sí cuando el derecho contractual del deudor hipotecante queda lesionado con el acto de la subasta en el sumario hipotecario.

16. LIMITACIÓN DE ACCIONES--ESTATUTOS DE LIMITACIÓN-- NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACIÓN--EN GENERAL.--La prescripción de las acciones existe por motivos de necesidad y utilidad.

17. HIPOTECAS--EJECUCIÓN MEDIANTE ACCIÓN--NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SOBRE EJECUCIÓN DE HIPOTECA--ACCIÓN DE NULIDAD --LIMITACIÓN DE LA ACCIÓN.--La acción para solicitar la nulidad del ejecutivo sumario hipotecario no prescribe nunca. La prescripción no corre contra lo inexistente.

18. ID.--ID.--ID.--ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS FUNDADA EN DICHA NULIDAD--PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.--Subastados y adjudicados los bienes hipotecados a un acreedor hipotecario en una acción sumaria hipotecaria en 26 de junio de 1934 y vendidos posteriormente por él esos bienes a un tercero hipotecario, la acción subsidiaria de daños y perjuicios iniciada el 20 de junio de 1949 no estaba prescrita.

Antonio J. Amadeo, abogado de la recurrente.

Damián Monserrat, Jr., Gabriel de la Haba y Rafael Baragaño, Jr., abogados del recurrido.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SALDAÑA

Reducida a términos breves y precisos, la cuestión fundamental que se plantea en este recurso es la siguiente: ¿cuándo comienza a correr el término para la prescripción de la acción subsidiaria de daños y perjuicios proveniente de la nulidad de un ejecutivo hipotecario? Teniendo en cuenta la naturaleza de dicha acción y lo dispuesto en los arts 1864 y 1869 del Código Civil (ed. 1930), 31 L.P.R.A.

secs. 5294 y 5299, nos parece indudable que el plazo para la prescripción se cuenta desde el momento en que, verificada la subasta con el consiguiente remate y consignación del precio, el alguacil en representación del deudor adjudica los bienes hipotecados a favor del rematante. Hay que considerar dicha adjudicación como una especie de compraventa, pues produce una trasmisión por precio, en la cual por ministerio de ley el consentimiento del dueño se sustituye por el acto de un funcionario público. Los bienes quedan " subastados

" y " vendidos " en ese [382] instante y, si el adjudicatario lo solicitase, también se le pondría inmediatamente en posesión de los mismos. 32 L.P.R.A. sec. 1142. Cf. Lloréns v. Arbona, 61 D.P.R.

279 (1943). Es decir, la venta se verifica por el solo hecho de la adjudicación, aunque posteriormente deba formalizarse en una escritura pública que sirve de título de dominio a los fines de la inscripción en el registro. De ahí que si el ejecutivo es nulo, con la adjudicación se consuma el acto de despojo de la propiedad, se lesiona el derecho del deudor que puede ser inmediatamente reivindicable y nace la acción correspondiente para conseguirlo, bien sea por medio de la reivindicación con devolución de los frutos, mientras los bienes no hayan pasado a manos de un tercero hipotecario, o...

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