Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Mayo de 1959 - 81 D.P.R. 351

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 351
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1959

81 D.P.R. 351 (1959) IZQUIERDO V. IZQUIERDO SERRANO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ARTURO IZQUIERDO, DEMANDANTE Y RECURRENTE

VS.

JULIO IZQUIERDO SERRANO, JOSEFA GODÍNEZ, ETC., ET AL., DEMANDADOS Y RECURRIDOS

Núm. 11494

81 D.P.R. 351

26 de mayo de 1959

En Moción de reconsideración de la Sentencia de este Tribunal de 26 de junio de 1957 (80 D.P.R. 71). No ha lugar.

Juan Nevárez Santiago, abogado del recurrente; José C. Jusino,

abogado del recurrido Sr. Izquierdo; Diego Guerrero Noble y Carlos D.

Vázquez, abogados del recurrido Sr. Godínez; Artemio P. Rodríguez y Baldomero Roig Vélez, abogados de la recurrida The West Indies Missions Board of the United Lutheran Church in America.

RESOLUCIÓN

A la anterior moción de reconsideración, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y firma el señor Juez Presidente Interino. El Juez Asociado señor Belaval disintió por escrito. El Juez Presidente señor Negrón Fernández no intervino.

En Reconsideración

Opinión disidente del Juez Asociado Sr. Belaval.

Muy poco tenemos que añadir a nuestra opinión disidente original - Izquierdo

v. Izquierdo, 80 D.P.R. 71 (Marrero), (1957), cita precisa a las págs.

80-93.

Los hechos alegados, en su forma más simple, son los siguientes: El doctor Eladio Izquierdo Serrano falleció sin haber otorgado testamento el 10 de octubre de 1932, sucediéndole como sus únicos y universales herederos sus hijos Alfredo Izquierdo Negrón y José A. Izquierdo Rivera. A su fallecimiento, el doctor Izquierdo dejó seis fincas que adquirieron por título de herencia sus dos mencionados hijos. [352] No se pagaron las contribuciones territoriales sobre las mismas, y sin notificar a los herederos, dueños de dichas propiedades, el Tesorero de Puerto Rico, procedió a venderlas en pública subasta (págs. 72-73 y 74-75). Los demandados son los adquirentes o subadquirentes de las propiedades vendidas por el Tesorero de Puerto Rico, para el cobro de las contribuciones.

Lo que tenemos que determinar es, si habiendo constancia en el Registro, tanto del procedimiento de apremio como de la adjudicación en la subasta del mismo, cualquier subadquirente resulta un tercero.

La protección registral exige cuatro requisitos fundamentales: (1) haber adquirido de persona, que según el Registro aparezca con derecho para transmitir la propiedad; (2) que se haya procedido a inscribir el derecho así transmitido; (3) que el título anterior capaz de producir la nulidad de la inscripción posterior no conste en el Registro; (4) que la causa de nulidad no resulte claramente del mismo Registro, (Artículo 34 de la Ley Hipotecaria de Puerto Rico).

El primer supuesto es el que consagra el principio del tracto sucesivo. Se interrumpe éste cuando se adquiere de persona distinta a la que...

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