Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Junio de 1959 - 81 D.P.R. 442

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 442
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1959

81 D.P.R. 442 (1959) BANCO DE PONCE V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

BANCO DE PONCE, DEMANDANTE Y RECURRENTE

VS.

SECRETARIO DE HACIENDA, DEMANDADO Y RECURRIDO

Núm. 11650

81 D.P.R. 442

5 de junio de 1959

Sentencia de Antonio S. Romero, J. (San Juan), declarando sin lugar la demanda en el caso. Confirmada.

  1. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--LENGUAJE USADO EN LA LEY Y SIGNIFICADO DEL MISMO.--Los cánones de interpretación de las leyes son generalizaciones basadas en la experiencia y, como tales, están sujetos a las limitaciones que cada situación concreta provee.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--En la interpretación de las leyes debe ser función de los jueces el examen paciente y riguroso que parte de la letra de la ley y evalúa todos los elementos de juicio disponibles para descubrir el verdadero significado y propósito de la disposición legal.

  3. LEYES DE RENTAS INTERNAS--CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS-- DEDUCCIONES Y CRÉDITOS--PÉRDIDAS--PÉRDIDAS NO COMPENSADAS POR SEGURO O EN OTRA FORMA--EN LA VENTA U OTRA DISPOSICIÓN DE ACCIONES O VALORES.-La frase "acciones o valores" según se usa en la sec. 32( a )(4) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, comprende la palabra "bonos".

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--DEPRECIACIÓN EN GENERAL.--Un banco que habiendo adquirido bonos del Gobierno por los años 1946 al 1949 pagara cierta cantidad por concepto de primas y al disponer posteriormente de ellos en 1948 y 1949 tuviera pérdidas en el monto de las primas, no tenía derecho a deducir de su ingreso bruto para los años 1948 y 1949 mencionados el importe de las pérdidas que en cada uno de ellos hubo, bien como una pérdida o bien como depreciación o amortización de las primas pagadas a tenor ello con las secs. 32( a )(4) y 32( a )(6), respectivamente, de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924.

    Luis E. Dubón y R. García Cintrón,

    abogados del recurrente.

    Hon. Secretario de Justicia Hiram R. Cancio (José Trías Monge, ex-Secretario de Justicia, en el alegato) y Manuel J. Medina Aymat, Procurador Auxiliar, abogados del recurrido.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SERRANO GEYLS

    No hay controversia en cuanto a los hechos de este recurso. Durante los años 1945, 1946, 1947, 1948 y 1949, el Banco de Ponce compró bonos del gobierno federal de los Estados Unidos para utilizarlos como garantía colateral de depósitos de fondos públicos. Al adquirirlos tuvo que pagar ciertas cantidades por concepto de primas ( premium ). En los años de [443] 1948 y 1949 el Banco tuvo que vender esos bonos y perdió en 1948 la suma de $142,139.15 y en 1949 la de $22,779.75, ambas del monto de las primas. En sus declaraciones de ingresos para esos años, la corporación bancaria dedujo dichas cantidades de su ingreso bruto. El Secretario de Hacienda rechazó esas deducciones y comunicó al Banco las deficiencias correspondientes. El contribuyente impugnó esas deficiencias ante el Tribunal Superior, y éste, luego de los trámites de ley, dictó sentencia en favor del Secretario.

    En apelación el Banco sostiene que las mencionadas cantidades son deducibles de su ingreso bruto, bien como una "pérdida", de acuerdo con la sec. 32( a ) (4) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924-13 L.P. R.A. sec.

    735(4)-o en la alternativa, como "depreciación o amortización" de las primas pagadas, según lo dispuesto en la sec. 32( a ) (6) de dicha Ley-13 L.P.R.A. sec. 735(6).

    [1-4]

    La sec. 32( a ) (4) disponía en su redacción original que al computar el ingreso neto de una corporación se admitirían como deducciones: "Pérdidas sufridas durante el año contributivo y no compensadas por seguro o en otra forma. No se concederá deducción a virtud de este párrafo por pérdidas que se alegue han sido sufridas en la venta u otra disposición de acciones o valores, cuando dentro de 30 días antes o después de la fecha de dicha venta u otra disposición el contribuyente ha adquirido propiedad de otro modo que no sea por legado o herencia, o ha entrado en algún contrato u opción para adquirir substancialmente propiedad idéntica, y la propiedad así adquirida es retenida por dicho contribuyente durante cualquier período después de dicha venta o disposición, a menos que dicha reclamación fuere hecha por un traficante en acciones o valores y se refiera a una transacción hecha en el curso ordinario de sus negocios. Si tal adquisición o el contrato u opción para adquirir se refiere solamente a parte de la propiedad substancialmente idéntica, entonces sólo una parte proporcional de la pérdida no será admitida como deducción. La base para determinar el montante de la [444] deducción por pérdidas sufridas será la misma que se provee en la sección 7 para determinar la ganancia o pérdida derivada de la venta u otra disposición de propiedad;" (Leyes 1925, pág. 479).

    Al enmendarse esa sección en 1941 las dos primeras oraciones, de especial pertinencia en este caso, se redactaron así: "Pérdidas sufridas durante el año contributivo y no compensadas por seguro o en otra forma. No se concederá deducciones a virtud de este párrafo por pérdidas que se alegue han sido sufridas en la venta u otra disposición de acciones o valores, excepto aquellas pérdidas que compensen las ganancias obtenidas durante el año contributivo como resultado de ventas u otra disposición de acciones o valores." (Leyes 1941, pág. 521.)

    La corporación recurrente no niega, ni está en posición de negar, que la frase "acciones y valores", utilizada en las citadas secciones, incluya los bonos adquiridos por ella. González v. Wys,34 D.P.R. 414, 417 (1925); Commissioner of Internal Revenue v. Neustadt's Trust ,

    131 F.2d 528, 529 (2do. Cir. 1942); Commissioner of Internal Revenue v. Newberry L. & C. Co., 94 F.2d 447 (6to. Cir. 1938); Commissioner of Internal Revenue v. Kitselman,89 F.2d 458, 460 (7mo. Cir. 1937); Lilienthal

    v. Commissioner of Internal Revenue,80 F.2d 411, 413 (9no. Cir. 1935); 3 Mertens, The Law of Federal Income Taxation (ed. rev. Zimet y Weiss), sec. 20.67, pág. 239; 5 Mertens, op. cit. sec. 2860, pág. 205, escolio 58. Nos remite, sin embargo, a la sec. 16(a) (4), aplicable a los individuos, y nos indica que ésta debe examinarse conjuntamente con la sec. 32( a ) (4) para así obtener una interpretación correcta de dicha frase.

    En su versión original la sec. 16( a ) (4) concedía a los individuos una deducción por "Pérdidas sufridas durante el año contributivo y no compensadas por seguro, o en otra forma, siempre que hubieren ocurrido en alguna industria o negocio." (Leyes, 1925, pág. 441). El inciso (5) de esa misma sección también permitía a los individuos deducir de [445] su ingreso bruto las pérdidas no compensadas que hubieren ocurrido "en cualquier operación con fines de lucro, aunque no estén relacionadas con la industria o negocio..." Y añadía: "No se concederá deducción a virtud de este párrafo por pérdidas que se alegue haber sido sufridas...

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