Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Febrero de 1959 - 81 D.P.R. 001

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 001
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1959

81 D.P.R. 001 (1959) MEDINA CARDONA V. PONS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAMONA MEDINA CARDONA Y SU HIJO JUAN RAMÓN MEDINA CONOCIDO

POR JUAN RAMÓN DE LEÓN MEDINA, DEMANDANTES Y APELANTES

VS.

DR. JUAN A. PONS EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DE SALUD DE

PUERTO RICO Y VIRGINIA P. DE COURTIER, EN SU CARÁCTER

DE REGISTRADORA DEMOGRÁFICA DE MAYAGÜEZ, P. R.

Núm. 11589

81 D.P.R. 1

17 de febrero de 1959

Sentencia de Angel M. Umpierre, J. (San Juan), declarando sin lugar la demanda, con costas sin incluir honorarios de abogado a la parte demandante. Revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

  1. Derecho y Procedimientos Administrativos -- Poderes y Procedimientos de Agencias, Funcionarios o Agentes Administrativos -- Vista o Audiencia y Adjudicaciones -- Naturaleza y Forma de los Procedimientos. -- En las inscripciones tardías de nacimiento los funcionarios a quienes compete resolver si procede o no efectuarlas ejercen la función de juzgar la prueba presentádales y de resolver con vista de ella si procede la inscripción.

  2. Id.

    -- Separación de Poderes Administrativos y Otros Poderes -- Poderes Judiciales -- Jurisdicción Primaria: Remedios Previos a los Procedimientos Administrativos -- Agotamiento de los Remedios Administrativos. -- En esta jurisdicción no puede acudirse en primera instancia a los tribunales ordinarios en solicitud de una orden o declaración para obtener la inscripción tardía de un nacimiento.

  3. Id.

    -- Revisión Judicial de Decisiones Administrativas -- En General -- Derecho de Revisión. -- La determinación administrativa en controversias relativas a inscripciones tardías de nacimiento no tiene el carácter de final. La ley sobre la materia-que no dispone vista ante los funcionarios a quienes compete resolver si procede o no la inscripción-no dispone específicamente que tenga ese carácter, ni prohibe expresamente la revisión judicial, ni hay en ella indicación alguna de que fuera esa la voluntad legislativa. En tales circunstancias, no fue la intención legislativa impedir a las partes acceso a los tribunales.

  4. Id.

    -- Id. -- Decisiones Revisables -- En General -- Negativa de Inscripción Tardía de Nacimiento. -- La negativa del Secretario de Salud a inscribir una solicitud de inscripción tardía de nacimiento está sujeta a revisión judicial mediante acción ordinaria en que el tribunal sentenciador oiga independientemente la prueba en el caso y llegue a sus propias conclusiones de hecho y de derecho.

  5. Id.

    -- Poderes y Procedimientos de Agencias, Funcionarios y Agentes Administrativos -- Vista o Audiencia y Adjudiciones -- Vista o Audiencia -- Presentación y Recibo de Pruebas. -- Al facultarse al Secretario de Salud para la inscripción tardía de nacimientos a exigir junto al certificado aquellas declaraciones juradas y documentos que él juzgare necesario, la voluntad legislativa fue que él demande prueba que razonablemente compruebe el hecho del nacimiento y sus circunstancias esenciales, pero no que exija ciertos documentos en todos los casos.

  6. Salud ( Health ) -- Reglamentación y Delitos u Ofensas -- Inscripción de Estadísticas Demográficas -- Nacimientos en General -- Inscripciones Tardías.

    -- El Secretario de Salud no tiene autoridad al amparo de los arts. 38 y 42 de la vigente Ley de Registro Demográfico para rechazar la inscripción tardía de un nacimiento por la razón única de que no se acompañe a la solicitud y a las declaraciones juradas un documento de los que él exige en su Circular núm. 3 Revisada sobre Inscripciones Tardías de Nacimientos y el Pliego de Instrucciones interpretando ésta, aunque de existir uno o varios de esos documentos él puede exigir que el solicitante los someta o puede obtenerlos directamente.

    Gaspar Gerena Brás, abogado de los apelantes.

    Hiram Cancio, Secretario de Justicia (José Trías Monge, ex-Secretario de Justicia, en el alegato) y M.

    Rodríguez Alberty, Procurador Auxiliar, abogados de los apelados.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ SERRANO GEYLS

    El 6 de abril de 1954, Ramona Medina Cardona solicitó de la Registradora Demográfica de Mayagüez la inscripción tardía del nacimiento de su hijo natural Juan Ramón Medina. Sometió dos declaraciones juradas en apoyo de su petición, una de ella y otra de su hijo. Seis días después la Registradora denegó la inscripción porque la solicitud no venía acompañada "de un documento creditivo que justifique el sitio y fecha de nacimiento de la persona a inscribirse".

    Unos meses más tarde la peticionaria y su hijo incoaron una "acción civil" ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan contra el Secretario de Salud y la Registradora Demográfica suplicando [3] se les ordenara inscribir en el Registro Demográfico a Juan Ramón Medina "como hijo natural reconocido de Ramona Medina Cardona, nacido en Mayagüez, Puerto Rico, el 27 de febrero de 1923."

    Se alegó en la demanda que de 1921 a 1923 Ramona Medina Cardona llevó relaciones amorosas en Mayagüez con Zacarías de León, natural de la República Dominicana, de las cuales nació un hijo que nombraron Juan Ramón, sin que fuera inscrito en el Registro Citexto de que "lo conociera su familia", y nunca más regresó; que la demandante no volvió a saber de su hijo hasta que éste era mayor de edad y luego de que el padre había fallecido; que su hijo es conocido en Santo Domingo con el nombre de Juan Ramón de León Medina, pero que allá tampoco fue inscrito en registro alguno; y que los demandantes no tienen la documentación que exigían los demandados. Estos se opusieron basándose en que los demandantes tenían que someter la documentación que les había sido requerida y en que no podía ordenarse por el tribunal la inscripción tardía que se solicitaba.

    En la vista desfiló únicamente la prueba de los demandantes. Ramona Medina Cardona narró los hechos alegados en la demanda, extendiéndose sobre las circunstancias del parto, la ida del padre y el niño a Santo Domingo y la manera cómo se enteró posteriormente de la existencia de su hijo. Expresó, además, que su interés era llevarse a su hijo y a la esposa y los hijos de éste a vivir a Nueva York, donde ella posee propiedades y negocios. La comadrona Cecilia González declaró que en el año 1923 había asistido a Ramona Medina en un parto, que ésta tuvo un niño al que nombraron Juan Ramón, hijo de un individuo al que llamaban "el Dominicano", y que meses más tarde se enteró por la propia madre de que el niño no había sido inscrito en el Registro Civil y que el padre se lo había llevado de Puerto Rico. Los testigos Juan Ramírez, Barbarita Rivas y Santa Toledo declararon que conocían [4] a Ramona Medina y Zacarías de León, que éstos habían vivido juntos y habían procreado un niño de nombre Juan Ramón, que el padre se lo había llevado a los pocos meses de nacido y que desde entonces la madre lo había buscado continuamente.

    Los demandantes ofrecieron, además, la siguiente prueba documental: certificaciones negativas del Registro de Mayagüez y del de Santiago, República Dominicana, acreditativas de que Juan Ramón Medina, conocido por Juan Ramón de León Medina no aparece inscrito; carta de la Registradora de Mayagüez denegando la inscripción de dicha persona; declaración jurada de Ramona Medina reconociendo a su hijo Juan Ramón y exponiendo los hechos del nacimiento y la no inscripción; otras declaraciones de ella a los mismos efectos, pero utilizando los modelos del Departamento de Salud; declaración jurada de Juan Ramón Medina aceptando el reconocimiento que le hace su madre; y finalmente un certificado del Cura Párroco de la Parroquia Altagracia de la República Dominicana acreditativo del bautismo de Juan Ramón Medina, hijo natural de Ramona Medina, celebrado el día 8 de mayo de 1954. Este acto, como podrá observarse, ocurrió aproximadamente un mes después de que la Registradora de Mayagüez había denegado la inscripción tardía del nacimiento de Juan Ramón Medina.

    El Tribunal Superior dictó, entonces, sentencia declarando que los demandados no habían actuado caprichosa y arbitrariamente al denegar la inscripción y que al no ofrecer los demandantes al Registro Demográfico la prueba documental exigida por la Ley núm. 37 de 21 de noviembre de 1941 (Leyes, pág. 133) y la Circular núm. 3 del Departamento de Salud de 15 de marzo de 1944, no procedía la inscripción. Por consiguiente, declaró sin lugar la demanda.

    Los demandantes apelan1 señalando tres errores que al [5] ser examinados se convierten en uno. Sostienen que el juez sentenciador, en lugar de resolver si los demandados habían o no cumplido con las disposiciones de la ley al denegar la inscripción, debió pesar la prueba que desfiló ante él y debió determinar si tal prueba era o no suficiente para...

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