Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Mayo de 1961 - 82 D.P.R. 733

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 733
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1961

82 D.P.R. 733 (1961) MEJÍAS SANTANA V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FÉLIX MEJÍAS SANTANA, ADMINISTRADOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE

ESTABILIZACIÓN ECONÓMICA, PETICIONARIO

VS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON.

FEDERICO TILÉN, JUEZ, DEMANDADO

Núm. 2380

82 D.P.R. 733

26 de mayo de 1961

Certiorari para revisar Sentencia de Federico Tilén, J. (San Juan), dejando sin efecto la Resolución del Administrador en el caso y devolviendo éste para ulteriores procedimientos. Anulado el auto expedido y se confirma la sentencia.

  1. GUERRA Y DEFENSA NACIONAL--REGLAMENTACIÓN DE ALQUILERES Y VIVIENDAS--AJUSTES DE ALQUILERES O RENTAS--Cambiado el usa de un local residencial a comercial en el año 1946, la ley vigente entonces facultaba a la entonces Administración de Inquilinato para fijar un alquiler razonable a dicho local comercial sobre la base de los alquileres que prevalecían en Puerto Rico para edificaciones similares durante el año que terminó el 1ro. de octubre de 1942, pudiendo esa administración fijar un canon más alto que el prevaleciente en dicha fecha, según la importancia comercial del sitio donde radicaba la edificación.

  2. Id.--Id.--Id.--La Ley de Alquileres Razonables vigente a la fecha de los hechos de este caso concedía a la entonces Administración de Inquilinato autoridad para modificar el canon de arrendamiento prevaleciente en primero de octubre de 1942 a locales comerciales arrendados como tales antes de la aprobación de dicha ley en la forma y extensión determinada en el artículo 6 párrafo 2 de la misma.

    Juan T. Pañagarícano, Víctor M. Marchán Gómez, Abraham Freyre Montero y Nieves M. Agostini de Torres,

    abogados del peticionario.

    Montilla & Benítez, abogados de los interventores, peticionarios en el pleito principal.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    La Sucesión Belaval Ritter, es dueña de un edificio en la Ave. De Diego número 326, Santurce, Puerto Rico, dedicado a alquiler. Para el día primero de octubre de 1942 uno de los locales de dicho edificio estaba alquilado para fines de vivienda por un canon de $42.50 mensuales, según consta de la planilla de inscripción en la Oficina Federal de Precios.

    En 2 de diciembre de 1946 los caseros inscribieron el referido local en la extinta Oficina de Administración de Precios de Puerto Rico como un local comercial alquilado a Pepita Berríos de Gómez por el canon de $75 mensuales.1

    En la planilla de inscripción los caseros informaron que para octubre 1ro. de 1942 el local no estaba arrendado como local comercial y que el primer alquiler fijado fue en agosto 1ro. de 1946 como local comercial. En 13 de diciembre del mismo año, el entonces Administrador anotó en esa planilla de inscripción, una "Orden del Administrador estableciendo [735] el alquiler máximo", fijándolo en $75 al mes. Más tarde oficiales de la Oficina de Inquilinato, previa investigación, confirmaron el uso comercial del local y encontraron razonable el alquiler de $75 mensuales.

    En 11 de julio de 1956, la inquilina, después de desocupar el local, se querelló ante la Administración de Estabilización Económica de que los caseros le habían cobrado $32.50 mensuales en exceso del canon máximo de $42.50 fijado para el local en cuestión.

    Después de oir a todas las partes interesadas, el Administrador dictó una resolución en octubre 26 de 1956, determinando que el cambio en el uso del local de residencial a comercial no justificaba la fijación de un nuevo canon, siendo nula la orden que así lo decretó y en su consecuencia ilegales todos los cobros de alquiler en exceso de $42.50 mensuales. El Administrador procedió entonces a dictar una orden de reembolso condenando a los caseros a pagar a su ex-inquilina la suma de $1,105.

    En un recurso de revisión instado por los caseros el Tribunal Superior dictó sentencia anulando la orden del Administrador y devolviendo el caso para ulteriores procedimientos.

    Expedimos un auto de certiorari para revisar dicha sentencia.

    [1, 2]

    La Ley de Alquileres Razonables de 1946 estabilizó los alquileres al nivel que prevalecía el primero de octubre de 1942. Su artículo 6 disponía originalmente y para la fecha de inscripción del local como comercial, lo siguiente:

    "Artículo 6.-Excepto en la forma que más adelante se provee, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley no podrá cobrarse un alquier mayor del que se pagaba el primero de octubre de 1942.

    "Mientras no sea alterado por el Administrador de acuerdo con las facultades que en adelante se le confieren, a los efectos de esta Ley, se entenderá por 'alquiler básico' el alquiler que se pagaba en esa fecha, a menos que se haya concertado antes de ella algún convenio fijando un alquiler mayor o menor por [736] cualquier período posterior a esa fecha. En este caso, el alquiler básico será el alquiler convenido.

    "En caso de edificaciones destinadas a negocios, o propósitos comerciales o industriales, el Administrador podrá autorizar aumentos razonables sobre el canon prevaleciente el primero de octubre de 1942, según la importancia comercial de los pueblos y zonas en que estén...

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