Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1961 - 82 D.P.R. 777

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 777
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1961

82 D.P.R. 777 (1961) HERNÁNDEZ TORRES V. ZAPATER MARTÍNEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARMEN HERNÁNDEZ TORRES, REPRESENTADA POR SU TUTOR ISMAEL

ZAPATER HERNÁNDEZ, demandante y recurrente

vs.

FERNANDO ZAPATER MARTÍNEZ ET AL., demandados y recurridos

Núm. 11567

82 D.P.R. 777

31 de mayo de 1961

Sentencia de Angel M. Umpierre, J. (Ponce), declarando sin lugar la demanda en cuanto a su primera causa de acción. Revocada y se dicta otra dejando sin efecto la sentencia de divorcio envuelta en el caso en lo que respecta al pronunciamiento en ella sobre la no existencia de bienes gananciales y devolviendo el caso para ulteriores procedimientos.

  1. DILIGENCIAS ( PROCESS )--SERVICIO Y NOTIFICACIÓN-- RETURN Y PRUEBA DEL SERVICIO O NOTIFICACIÓN--PRUEBA DE HABERSE PRACTICADO LA CITACIÓN.--No toda irregularidad en el trámite de la citación de un demandado y en la prueba (diligenciamiento) de esa citación produce la nulidad de raíz de la sentencia en rebeldía.

  2. SENTENCIAS--EN REBELDÍA--APERTURA DE O DEJAR SIN EFECTO LA REBELDÍA--NULIDAD DE LA SENTENCIA EN GENERAL--Anotada una rebeldía sin haber prueba en los autos del lugar en que la parte demandada fue notificada y sin que a la fecha de esa anotación y de la sentencia en rebeldía hubiera transcurrido el término de 20 días, de habérsele citado fuera del distrito judicial, de aparecer del diligenciado de la citación que dicha parte fue notificada personalmente por persona particular que juró ser mayor de edad y no tener interés en el pleito, la sentencia en rebeldía no es nula de raíz por carecencia de jurisdicción sino ilegal y errónea, sujeta a ser anulada.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Anotada una rebeldía sin haber prueba en autos del lugar en que la parte demandada fue notificada y sin que a la fecha de esa anotación y de la sentencia en rebeldía hubiera transcurrido el término de 20 días, de habérsele citado fuera del distrito judicial, de aparecer del diligenciado de la citación que dicha parte fue notificada personalmente por persona particular que juró ser mayor de edad y no tener interés en el pleito, tal sentencia, aun cuando por ilegal y errónea sea anulable, no será anulada de haber prueba aliunde al diligenciado de la que surge que ella residía dentro del distrito judicial del tribunal al ser citada y que al anotarse la rebeldía ya había expirado el término que tenía para comparecer.

  4. PERSONAS DEMENTES--ACCIONES--CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DEMENTES PARA DEMANDAR Y SER DEMANDADAS--Como proposición general una persona loca o mentalmente incapacitada no está excluida por ese hecho de la jurisdicción de los tribunales, ya sea como parte demandante o como demandada.

  5. ID.--ID.--CONDICIONES PRECEDENTES--DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD--Los litigantes no vienen obligados a que previamente se declare incapaz a una persona con la cual han de litigar. Nuestra ley no les concede el derecho a solicitar tal declaración de incapacidad y el nombramiento de un defensor.

  6. ID.--ID.--DEFENSOR--

    AD LITEM PARA EL INCAPAZ--NOMBRAMIENTO.--El nombramiento de un defensor ad litem para representar a un litigante loco es materia procesal y no de jurisdicción.

  7. ID.--ID.--DILIGENCIAS (PROCESS).--A falta de estatuto que prescriba el procedimiento para citar a un litigante demente no declarado judicialmente incapaz, la citación al mismo es válida y suficiente a dar jurisdicción para conocer del pleito si la misma se hace en la persona demente del litigante, según el inciso 6 del art. 93 del Código de Enjuiciamiento Civil.

  8. ID.--ID.--JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES--Aun cuando a un esposo que demanda en divorcio a su esposa le conste la condición mental--estado de locura--de ella y sobre él recaiga primordialmente la obligación de gestionar la declaración judicial de su incapacidad y el nombramiento de un tutor para ella, la citación diligenciada en la persona demente de su esposa inviste al tribunal, por tal hecho en sí, de jurisdicción para conocer del divorcio en cuestión. La sentencia que se dicte no es nula de raiz sino anulable.

  9. SENTENCIAS--DEJARLAS SIN EFECTO O ANULARLAS--FRAUDE O PERJURIO PARA OBTENERLAS--El silenciarle a la corte un demandante, sobre todo en un caso de divorcio, el estado de locura de la parte demandada, de modo que la corte no procede a nombrar un defensor ad litem, constituye un fraude al tribunal que da motivo a anular o dejar sin efecto la sentencia.

  10. Id.--Id.--Id.--Una sentencia de divorcio en rebeldía viciada de fraude extrínseco al tribunal y a la parte en la obtención de la misma debe en justicia y equidad dejarse sin efecto, a menos que consideraciones de peso, también en justicia y equidad, como las que en el caso existen, no lo haga aconsejable.

  11. DIVORCIO--JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS-- SENTENCIA O DECRETO DE DIVORCIO--ACCIONES PARA DEJARLAS SIN EFECTO O ANULARLAS--EFECTO DE SUBSIGUIENTE MATRIMONIO CON HIJOS--Un subsiguiente matrimonio, aun cuando haya hijos, no impide por tal solo hecho que un tribunal deje sin efecto a anule una sentencia anterior de divorcio si ello procediera.

  12. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La existencia de un segundo matrimonio, particularmente si ha procreado hijos, debe inducir a los tribunales a proceder con extremada cautela y precaución para anular una sentencia anterior de divorcio, aun en los casos de fraude al tribunal, a menos que el segundo cónyuge fuera también culpable de los hechos o hubiere ayudado a perpetrarlos.

  13. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--A la luz de las circunstancias a ser consideradas y de la equidad debida a las partes adversas en el caso, este Tribunal concluye que los fines de la justicia y de la sociedad quedan mejor servidos no anulando la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial anterior y sí dejándola sin efecto en cuanto al pronunciamiento sobre la existencia de bienes gananciales.

    Samuel R. Quiñones, abogado de la recurrente.

    Félix Ochoteco, Jr., y Antonio Zapater Cajigas, abogados de los recurridos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SANTANA BECERRA

    Representada por su hijo y tutor Ismael Zapater Hernández, debidamente autorizado por la Sala de San Juan del Tribunal Superior para instituir este pleito, la demandante Carmen Hernández Torres interpuso demanda fechada 1ro. de agosto de 1950 contra Fernando Zapater Martínez, Amelia Cajigas Moreu, Antonio Zapater Cajigas, Beatriz Zapater Cajigas y su esposo Ralph O'McConnie, Amelia Zapater Cajigas y su esposo Luis Yordán y Jesús A. Bayran y su esposa Beatriz Cajigas Moreu, los demandados. En una primera causa de acción solicitó la nulidad de la sentencia dictada por la entonces Corte de Distrito de Ponce en 21 de julio de 1922 que disolvió el vínculo matrimonial entre ella y el demandado Fernando Zapater Martínez. En una segunda y [780] tercera causas de acción pidió la nulidad de ciertas transacciones en las que el demandado Fernando Zapater Martínez traspasó bienes que se alega pertenecían a la sociedad de gananciales constituida con la demandante; y para que se decretara la liquidación de dicha sociedad de gananciales entre ellos.

    Contestada la demanda el pleito fue a juicio sin terminar de verse por renuncia del magistrado que presidía el mismo. Posteriormente falleció el demandado Fernando Zapater Martínez en 6 de noviembre de 1951. Por estipulación de las partes, el tribunal dictó orden en 7 de julio de 1953 teniendo como partes demandantes conjuntamente con Carmen Hernández a sus hijos Ismael, Fernando Manuel, Lydia Elena y Carmen María Zapater Hernández, y como demandada conjuntamente con los otros demandados, a Emma Rosa Zapater Hernández quien rehusó asociarse a los demandantes, y dispuso además que la condición de demandados de Amelia Cajigas Moreu y Antonio Zapater Cajigas lo fuera también en la capacidad de albaceas de la herencia de Fernando Zapater Martínez. Así comenzó a verse el caso nuevamente en 8 de septiembre de 1953 ante la Sala sentenciadora. Las partes estipularon (R. págs. 566-567) que se practicaría prueba y el pleito quedaría sometido únicamente en cuanto a la primera causa de acción debiendo el tribunal dictar sentencia. Los litigantes quedarían luego en libertad de solicitar juicio en cuanto a la segunda o tercera causas de acción.

    Está ante nos la sentencia dictada en la primera causa de acción que declaró sin lugar la demanda. Se alegó en la misma bajo juramento que la demandante se incapacitó mentalmente en el año 1920 siendo su estado de demencia e incapacidad mental continuo, constante e incurable desde esa fecha hasta el presente; que su esposo Fernando Zapater Martínez la recluyó en el Manicomio Insular el 14 de abril de 1921 donde permaneció hasta el 29 de agosto de ese año en que él la sacó de allí, volviendo a ingresarla en septiembre de 1925; [781] que en julio 5 de 1922 la demandó en divorcio por trato cruel e injurias graves, constándole su condición, y que la sentencia de divorcio dictada en dicha acción es nula: ( a ) porque ella nunca fue emplazada o notificada del pleito; ( b ) el 6 de julio de 1922, fecha en que se hizo la supuesta notificación ella padecía de enajenación mental, completamente incapacitada, y no tuvo nunca conocimiento de tal acción de divorcio ni oportunidad de defenderse en la misma; ( c ) el diligenciamiento al dorso del emplazamiento es nulo no habiendo la corte adquirido jurisdicción sobre ella porque en el mismo no se hizo constar el sitio en que se emplazó; ( d ) la sentencia no le fue notificada y no tuvo noticia ni se enteró de la misma, hallándose mentalmente enajenada a la fecha en que se dice haberse notificado dicha sentencia; y ( e ) a la fecha en que se alega en la demanda que realizó los actos de trato cruel e injurias graves ella se encontraba mentalmente enajenada, siendo irresponsable de todos sus actos, si realizó algunos, que pudieran servir de base a la demanda.

    Prueba documental en el récord admitida sin objeción demuestra que fechada 2 de julio de 1922 Fernando Zapater Martínez representado por el Lcdo. José Tous Soto interpuso...

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