Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1961 - 82 D.P.R. 242

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 242
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1961

82 D.P.R. 242 (1961) BANCO POPULAR V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, PETICIONARIO

VS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN, HON.

ANTONIO S. ROMERO, DEMANDADO; MARGARITA DOMÍNGUEZ, INTERVENTORA

Núm. 2389

82 D.P.R. 242

9 de marzo de 1961

Certiorari para revisar Resoluciones de Antonio S. Romero, J. (San Juan), en acción de triple daño. Anulada la resolución dictada en 19 de marzo de 1957 según fue restablecida por la de 23 de agosto de dicho año y devuelto el caso.

  1. Sentencias--Dejarlas sin Efecto o Anularlas--Autoridad de las Cortes Sentenciadoras Para Ello--Bajo la antigua Regla 60( a) y su equivalente de ahora la Regla 49.1 de las de Procedimiento Civil, los tribunales no podían ni pueden corregir un error judicial cometido por ellos en sus sentencias.

  2. Id.--Id.--Id.--Bajo la antigua Regla 60( b), los tribunales no podían ni pueden, por vía de corrección de sentencia, reconocer a favor de la parte actora en un caso de una causa de acción que ella no ejercitó en él.

  3. Id.--Id.--De la Solicitud o Moción al Efecto--Tiempo Para Pedirla--Una moción bajo la Regla 60( b) de las de Enjuiciamiento Civil de 1943 debía hacerse dentro de un término razonable pero en ningún caso luego de transcurridos seis meses de haberse dictado la sentencia.

  4. Id.--Id.--Inadvertencia, Error, Sorpresa o Negligencia Excusable--Bajo la Regla 60( b) de las de Enjuiciamiento Civil de 1943 era el error--de hecho o de derecho--inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable de una parte litigante y no del tribunal o de otras personas el que permitía al tribunal relevar a dicha parte de una sentencia u orden o acción tomada en su contra.

    Gabriel de la Haba, Rafael Baragaño, Jr., y Garrad Harris, abogados del peticionario.

    Víctor A. Coll, abogado de la interventora, demandante en el pleito principal.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SANTANA BECERRA

    Margarita Domínguez interpuso demanda ordinaria en la Sala de San Juan del Tribunal Superior contra el Banco Popular de Puerto Rico, alegando que en 1ro. de febrero de 1952 ella alquiló un apartamiento para vivienda en el tercer piso del edificio núm. 258 de la Calle San Justo administrado por el Banco, por el canon de $50 mensuales; que el demandado [243] le cobró un alquiler de $75 desde esa fecha hasta el 31 de julio de 1955, o sea un sobreprecio de $25 por mes durante 41 meses montante a $1,025; y que el 14 de septiembre de 1955 ella le exigió al Banco el reembolso del exceso cobrado, y transcurrieron 30 días sin que fuera devuelto dicho exceso. Solicitó la demandante que se condenara al Banco a satisfacerle la suma de $3,075, o sea tres veces el sobreprecio de $25 por mes que le fue cobrado desde el 1ro. de febrero de 1952 hasta el 31 de julio de 1955, más costas y honorarios de abogado.

    El Banco Popular contestó la demanda aceptando que la demandante había pagado un canon de $75 desde el 1ro. de febrero de 1952 hasta el 31 de julio de 1955, pero negó que hubiera arrendado la propiedad para vivienda y que hubiera cobrado cantidad alguna en exceso del canon máximo legal, alegando en contrario haber arrendado a la demandante "el local comercial a que se refiere la demanda para uso y ocupación a propósitos comerciales o profesionales, por el canon de $75 mensuales autorizado por la Oficica de Administración de Precios de Puerto Rico." Aceptó que la demandante le había requerido el reembolso de los alquileres que alegaba haber pagado en exceso, y que no se los devolvió, habiendo transcurrido 30 días desde dicho requerimiento. Finalmente, levantó como defensa que la acción de triple daño estaba prescrita en cuanto a cualquier sobreprecio cobrado con anterioridad al día 10 de noviembre de 1954, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8( h) de la Ley de Alquileres Razonables. La demanda se radicó en el Tribunal Superior el 10 de noviembre de 1955.

    Visto el caso en sus méritos la Sala sentenciadora dictó sentencia en 28 de diciembre de 1956 decretando que el Banco demandado había cobrado a la demandante $25 al mes en exceso del precio fijado como máximo para dicho apartamiento como vivienda, pero determinó que la acción de triple daño estaba prescrita en cuanto a los sobreprecios cobrados con anterioridad al 10 de noviembre de 1954, o sea, con anterioridad [244] al año que inmediatamente precedió al día en que se interpuso la demanda. En lugar de los $3,075 reclamados, concedió a la demandante en su sentencia la suma de $675 que representaba el triple del exceso cobrado cada mes durante un período de 9 meses, o sean los dos meses de noviembre y diciembre de 1954 y los siete de enero 1ro. a julio 31 de 1955. Condenó al demandado a pagar $175 por concepto de honorarios de abogado más las costas del pleito. La sentencia se notificó a las partes el 14 de enero de 1957 y transcurrió el término de 30 días sin que ninguna de ellas apelara de la misma, o solicitara reconsideración, quedando final y firme.

    El 26 de febrero de 1957, después de haber sido pagada la sentencia por el Blanco, la demandante radicó en el Tribunal Superior una moción pidiendo la corrección de la misma. Alegó que existía un error en dicha sentencia porque si bien el tribunal decidió que la demandante podía reclamar...

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