Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1961 - 82 D.P.R. 816

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 816
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1961

82 D.P.R. 816 (1961) BOLKER V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

VICTORIA Y MANUELA BOLKER O WALKER, peticionarias

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON.

FEDERICO TILÉN, JUEZ, demandado;

FRANCISCO Y JOSÉ SOSA RODRÍGUEZ Y OTROS, interventores

Núm. 2280

82 D.P.R. 816

31 de mayo de 1961

CERTIORARI para revisar RESOLUCIÓN de Federico Tilén, J. (San Juan), declarando sin lugar moción de sentencia sumaria. Revocada y devuelto el caso para que se dicte sentencia sumaria declarando sin lugar la demanda en cuanto a las demandadas Victoria y Manuela Bolker o Walker.

  1. SENTENCIAS--ALEGACIÓN Y PRUEBA DE SENTENCIA COMO IMPEDIMENTO O DEFENSA--JUICIO, RESOLUCIÓN Y REVISIÓN--Cuando el promovente de una moción de sentencia sumaria basada en la defensa de cosa juzgada le une certificación literal de las sentencias dictadas en los casos anteriores y hace constar además que se funda, entre otras cosas, en los expedientes de esos casos obrantes en los archivos del tribunal y, en su escrito de oposición, los demandantes solicitan del tribunal que tome conocimiento de las constancias de uno de esos casos y transcriben fragmentos de la opinión emitida en el mismo, en tales circunstancias la cuestión de cosa juzgada puede ser resuelta y dictarse la sentencia sumaria de ser procedente. (Colón

    v. San Patricio Corporation, 81:242, distinguido. )

  2. ID.--CONFUSIÓN (MERGER) E IMPEDIMENTO DE CAUSAS DE ACCIÓN Y DEFENSAS--SENTENCIAS EFICACES COMO IMPEDIMENTO--Requisitos para que una Sentencia Anterior Pueda Actuar Como Impedimento a Otra Acción--Para que prospere la excepción de cosa juzgada es necesario la concurrencia de cuatro identidades: dos objetivas-cosa y causa-y dos subjetivas-personas y representación.

  3. ID.--ID.--ID.--SENTENCIA GANADA EN JUICIO DE REVISIÓN--La sentencia que se invoque como cosa juzgada debe tener el carácter de firme. Contra la presunción de cosa juzgada sólo es eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión, siempre que el tribunal que la dictó haya actuado con jurisdicción, y aun cuando fuera dictada en rebeldía o por consentimiento.

  4. ID.--ID.--ID.--ALCANCE DE LA ADJUDICACIÓN--ACCIÓN ANTERIOR INSTADA PREMATURAMENTE--La defensa de cosa juzgada no puede oponerse cuando la sentencia en que se funda se obtuvo por fraude o la acción se desestimó por haberse radicado prematuramente.

  5. ID.--ID.--ID.--SENTENCIA DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN--En ausencia de una disposición de ley o regla de procedimiento, una sentencia desestimando la demanda por abandono o falta de instancia no impide al demandante el proseguir otro pleito sobre la misma causa. Siendo ello así, a tal sentencia no puede dársele valor alguno a los fines de establecer la excepción de cosa juzgada.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--No teniendo el efecto de una adjudicación de los méritos una sentencia desestimando una demanda por abandono o falta de instancia dictada antes del 1ro. de septiembre de 1943, ni siéndole a ella aplicables las disposiciones de la regla 41(b) 1943 y la regla 39.2 de 1952, a la misma no puede dársele valor alguno a los fines de establecer la excepción de cosa juzgada.

  7. ID.--ID.--CAUSAS DE ACCIÓN Y DEFENSAS CONFUNDIDAS, EXCLUIDAS O RESUELTAS--ACCIONES O CAUSAS IDÉNTICAS O QUE TIENEN UN MISMO OBJETIVO--Unos demandantes están impedidos de proseguir su acción cuando existe cosa juzgada respecto a la cuestión que en ella plantean. Apareciendo que el objeto de la demanda en este caso es el mismo de las demandas anteriores-reivindicar determinada estancia-que la causa en ella-solicitar la nulidad del título que tiene inscrito una de las demandadas-es la misma alegada en los pleitos anteriores y que en cuanto a la identidad de partes, los demandados en el presente pleito figuran en la capacidad de demandantes en uno o ambos de los pleitos anteriores, bien personalmente o como causahabientes de algunos de los que allí contendieron, al caso le aplica la excepción de cosa juzgada.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--Razón de Pedir Distinta en el Segundo Pleito Aun cuando la causa de nulidad del título alegada en un pleito de reivindicación y en otros posteriores también de reivindicación sean distintas, si el objeto final de las acciones es el mismo los demandantes no pueden prevalecer, no empece que las sentencias en que se apoye la excepción de cosa juzgada sean erróneas.

  9. ID.--FINALIDAD DE LA ADJUDICACIÓN--SENTENCIAS CONCLUYENTES SENTENCIAS ERRÓNEAS EN GENERAL--La defensa de res judicata puede invocarse aunque los fundamentos de la sentencia dictada en el pleito anterior sean erróneos, siempre que se hubiere dictado con jurisdicción y en ausencia de fraude.

  10. ID.--A VIRTUD DE MOCIÓN O DE PROCEDIMIENTO SUMARIO-- MOCIÓN U OTRA SOLICITUD--SU PROCEDENCIA--La existencia de una controversia genuina sobre los hechos pertinentes a la causa de acción ejercitada no es óbice a una sentencia sumaria basada en la excepción de cosa juzgada cuando ésta envuelve una cuestión sobre la cual no hay controversia alguna y en el caso existen los requisitos de identidad que la ley requiere para la aplicación de la excepción en cuestión.

    B. Sánchez Castaño y R. Rivera Cervera, abogados de las peticionarias.

    Vicente Géigel Polanco, abogado de los interventores.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO

    Don Manuel Sosa Gil falleció en 23 de febrero de 1897 y le sucedieron como herederos testamentarios sus seis hijos legítimos José Encarnación, Valentina, Domingo, José, Leocadio y Pedro Sosa Cruz, y sus nietos Marcelina, Julio, Pedro [818] y Emilia Sosa y María Antonia, Domingo, Francisca, Concepción o Inés Araújo Sosa, en representación de dos hijos premuertos llamados Fernando y Emilia Sosa Cruz.

    La presente demanda, sobre reivindicación de propiedad inmueble, nulidad de escrituras e indemnización de daños y perjuicios, se inició por varios nietos de don Manuel Sosa Gil, llamados Manuel, Eusebio, Georgina, Pedro, Francisca, Agripina, Amparo y Eladio Sosa Rodríguez,1 Evangelista Sosa González,2

    María Antonia Sosa Pérez,3 Luis Medero Sosa,4 y Franciso y José Sosa Rodríguez.5 Entre otras personas, se incluyeron como demandados, a Victoria Bolker o Walker y a su hija Manuela Bolker o Walker de Velázquez.6

    La acción tiene como propósito principal la reivindicación de una finca denominada Estancia Canovanillas7 que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Río Piedras a favor de la demandada Victoria Bolker, y para ello se alega sustancialmente lo siguiente: que en 24 de febrero de 1895, don Manuel Sosa Gil tomó a préstamo a don José Ignacio Arzuaga [819] la suma de 2,000 pesos, y en garantía de dicha cantidad le traspasó a título de venta la referida finca; que posteriormente Sosa satisfizo a Arzuaga dicha suma, conviniéndose entre ambos que la venta quedaría sin efecto, y obligándose Arzuaga a otorgar la correspondiente escritura de traspaso a favor de Sosa; que a pesar de que Arzuaga reconoció esta obligación en la escritura de testamento abierto que otorgó en 24 de mayo de 1895 ante el Notario don Leandro Lara Tomé, don Pedro Arzuaga, como apoderado de don José Ignacio Arzuaga, y don Francisco Yereguí se confabularon para privar a los herederos de don Manuel Sosa Gil de la finca mencionada, y al efecto don Pedro Arzuaga, en la capacidad representativa aludida, compareció a vender a Yereguí la mencionada finca; que posteriormente Yereguí donó la finca a la demandada Victoria Bolker, cocinera de su casa, con quien había procreado varios hijos; que en esta última transacción se hizo figurar un precio de $10,000 que el vendedor confesó haber recibido con anterioridad al otorgamiento, y que en realidad esta transacción fue simulada ya que no medió precio alguno; que al fallecimiento de don Manuel Sosa Gil, su albacea don Francisco Yereguí practicó la división de los bienes relictos al fallecimiento de aquél omitiendo en el inventario la estancia Canovanillas, y expresó que no tenía otros bienes, a pesar de tener conocimiento, por razón de sus relaciones con Sosa y José Ignacio Arzuaga, del hecho de que Sosa era el dueño de dicha finca; que "según la mejor información y creencia de los demandantes", Yereguí hizo saber a la demandada Victoria Bolker la forma ilegal en que él había adquirido dicha finca y la previno de que los verdaderos dueños establecerían pleitos en reclamación del título, y le advirtió que jamás debía venderla; que en estas circunstancias dicha demandada nunca ha poseído la finca a que se refiere el litigio en concepto de dueña, "tanto por no haber pagado por ella suma alguna como por la advertencia que le hizo Yereguí al tiempo de pasarle la propiedad"; que [820] el traspaso hecho a favor de doña Victoria Bolker se verificó con el propósito de poder alegar que ésta era un tercero protegido por la ley y en esta forma obstaculizar las reclamaciones de los demandantes; y que "según la mejor información y creencia de los demandantes", la demandada Victoria Bolker ha reconocido expresamente durante todo el tiempo que ha poseído materialmente la propiedad, el derecho de sus verdaderos dueños, o sea, de los miembros de la Sucesión de don Manuel Sosa y Gil, y ha admitido igualmente que está impedida de enajenar dicha finca por estar viciado el título en su origen.

    Las demandadas Victoria y Manuela Bolker solicitaron se dictara sentencia sumaria desestimando la demanda "ya que no existe una controversia genuina de hechos", por los siguientes fundamentos:

  11. La acción reivindicatoria que se pretende ejercitar está prescrita a tenor de las disposiciones del artículo 1863 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec.

    5293) por haber transcurrido más de treinta (30) años desde que el causante de los demandantes se desprendió del título, posesión y dominio de la finca objeto de la acción.

  12. La demandada Victoria Bolker...

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