Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Abril de 1961 - 82 D.P.R. 344

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 344
Fecha de Resolución11 de Abril de 1961

82 D.P.R. 344 (1961) AUTORIDAD SOBRE HOGARES DE P.R. V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

AUTORIDAD SOBRE HOGARES DE PUERTO RICO, PETICIONARIA

VS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE SAN JUAN,

HON.

LUIS R. POLO, JUEZ, DEMANDADO; XAVIER ZEQUEIRA, INTERVENTOR

Núm. 2354

82 D.P.R. 344

11 de abril de 1961

Sentencia de Luis R.

Polo, J. (San Juan) confirmando un laudo de arbitraje. Anulado el auto de certiorari expedido y se deja en todo su efecto la sentencia recurrida.

  1. ARBITRAJE Y LAUDO ARBITRAL--ADJUDICACIÓN O DECISIÓN ( Award )--REVISIÓN MEDIANTE APELACIÓN U OTROS PROCEDIMIENTOS PARA ELLO--La Ley 376 de 1951 no autoriza la revisión judicial en su fondo o méritos de un laudo de arbitraje por otra parte emitido con facultad para ello, por cualquier error de apreciación o de interpretación de los hechos y de la ley.

  2. ID.--ID.--ERRORES DE LOS ÁRBITROS--Al expresar el art. 22, inciso (c) de la Ley 376 de 1951 en términos de error y no en términos de mala conducta o conducta impropia las causas que dan lugar a la revocación de un laudo de arbitraje, no fue la intención del legislador que los laudos estén sujetos a revisión en su fondo por cualquier error de los árbitros en la apreciación de los hechos o de las normas de derecho que un tribunal aplicaría a la controversia.

  3. ID.--ID.--CONFIRMACIÓN JUDICIAL--No se precisa de la confirmación judicial para la validez y efectividad de un laudo de otro modo válido. De pedirse su confirmación, debe el tribunal acceder a ella a menos que lo revoque, modifique o corrija por los motivos de los arts. 22 y 23 de la Ley 376 de 1956. Esta ley no permite ninguna otra intervención contra el laudo.

  4. ID.--ID.--REVISIÓN MEDIANTE APELACIÓN U OTROS PROCEDIMIENTOS PARA ELLO--Solo puede decretarse la revocación, y la modificación o corrección de un laudo de arbitraje comercial cuando acontecieren los motivos estatuidos en los artículos 22 y 23 de la Ley 376 de 1951.

  5. ID.--ID.--ERRORES DE LOS ÁRBITROS--Errores que entran en la consideración de un laudo de arbitraje en su fondo o méritos y envuelven cuestiones de hecho-aquí en cuanto a la interpretación de un contrato y de la prueba recibida por los árbitros--no son revisables judicialmente.

  6. ID.--ID.--FRAUDE A LAS PARTES O CONDUCTA IMPROPIA DE ÁRBITROS --Examinado el laudo a la luz de la controversia sometida a los árbitros y de los motivos de impugnación ante el tribunal de instancia, de la prueba que los árbitros tuvieron ante sí y de las disposiciones del art. 22 de la Ley 376 de 1951, el mismo no es de su faz tan palpable y manifiestamente erróneo en la aplicación de las sanas normas que deben regir la disputa que ello equivalga a la perpetración de un fraude hacia una de las partes que se sometió de buena fe al buen juicio de los árbitros.

  7. ID.--ID.--SU INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERA--En tanto la controversia resuelta por los árbitros cae dentro de lo que los contratantes contemplaron en la cláusula 17 del contrato de construcción aquí envuelto que podía resultar en un cambio de precio, el laudo no cambió la naturaleza del contrato de uno por precio alzado a uno por precio unitario en violación de la política pública seguida por la Autoridad sobre Hogares en este tipo de contrato para la construcción de caseríos.

  8. ID.--SUMISIÓN--DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL--SOLICITUD DE ARBITRAJE--Término para Hacerla--Atendidos los hechos del caso, el contratista en el caso hizo uso de su derecho a solicitar arbitraje dentro del término estipulado en el contrato de construcción aquí envuelto ya que su reclamación de paga adicional héchale al Director de la Autoridad sobre Hogares quedó finalmente denegado por éste en 4 de enero de 1954 y su solicitud de arbitraje la hizo el 13 de ese mes y año.

  9. ID.--ADJUDICACIÓN O DECISIÓN ( AWARD )--IMPUGNACIÓN, ANULACIÓN O DEJAR SIN EFECTO EL LAUDO--SUMISIÓN HECHA POR PERSONA NO AUTORIZADA.--Una parte que se ha sometido a los procedimientos de arbitraje compareciendo ante los árbitros y sometiendo la controversia a la decisión de éstos no puede, luego de rendido el laudo, impugnar por vez primera la sumisión a arbitraje hecha en el caso.

    Berta Font de Estades, Pablo Defendini, Octavio Malavé Torres y Luis Torres, abogados de la peticionaria.

    Víctor Gutiérrez Franqui, Luis F. Sánchez Vilella, C. Morales, Jr., y Federico Ramírez Ros, abogados del interventor.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SANTANA BECERRA

    Expedimos certiorari bajo el artículo 28 de la Ley 376 de 8 de mayo de 1951,-32 L.P.R.A.

    3228,-para revisar la sentencia dictada por la Sala de San Juan del Tribunal Superior confirmando un laudo de arbitraje en los casos de Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico v. Xavier Zequeira, 55-6073 y Zequeira v.

    Autoridad sobre Hogares, 56-426 (consolidados) sobre impugnación y confirmación de laudo, respectivamente.

    El 12 de julio de 1949 la Autoridad y Zequeira formalizaron un contrato para la construcción del Caserío San José, [346] PRHA-17, por el precio de $987,976. De acuerdo con la cláusula 17 del contrato ( a ) todas las disputas relativas a cuestiones surgidas bajo las secciones 35 a 49 de las Condiciones Generales se decidirían por la Autoridad y la decisión de la Autoridad sería final y obligatoria, excepto en lo que de otro modo expresamente se proveyera en el contrato. ( b ) Todas las demás disputas surgidas bajo el contrato se decidirían por el Director Ejecutivo, excepto disputas relativas a la concesión o al monto de reclamaciones que envolvieran un cambio en el precio del contrato, que serían decididas por el Director Ejecutivo sujeto a arbitraje. Si la Autoridad o el contratista pidieran arbitraje de cualesquiera de dichas disputas, la petición se comunicaría por escrito a la otra parte dentro de 10 días a partir de la fecha de la decisión o demanda sobre la cual se solicitare arbitraje. De no solicitarse arbitraje, la decisión o demanda sería final y obligatoria para la otra parte. Un árbitro se nombraría por la Autoridad y otro por el contratista, y de no ponerse estos de acuerdo dentro de 10 días nombrarían ellos un tercer árbitro, y la decisión de dos sería concluyente. En ningún caso las obras se suspenderían pendiente el arbitraje, excepto por instrucciones escritas del Director Ejecutivo permitiendo el paro.1

    De acuerdo con la prueba que desfiló ante los árbitros que emitieron el laudo objeto de estos procedimientos, en la [347] vista celebrada por ellos, ocurrió lo siguiente: Parte del proyecto consistía de un área de relleno para el cual venía un mapa topográfico con los puntos de niveles existentes, y otro para el relleno terminado de la obra según el contrato. Notando que había algo que no estaba claro en cuanto a los puntos dados en el mapa topográfico de la Autoridad, el contratista solicitó de ésta que llevara a cabo un nuevo plano y tomase nuevos puntos en esa área para comprobar si los contornos expuestos en el plano eran correctos.

    En 20 de abril de 1950 el contratista se dirigió al ingeniero de la Autoridad Sr.

    Hidalgo solicitando información sobre la topografía que había ordenado hacer la Autoridad y haciendo constar que la pendiente natural que aparecía en los planos no era la verdadero por razones que exponía, y que esto cambiaba las condiciones del contrato. Solicitaba negociar la orden de cambio pertinente. En 5 de mayo de 1950 el ingeniero Sr. Hidalgo comunicó al contratista que una topografía que ordenó hacer la Autoridad a petición de aquél estaba terminada y se hacían los cómputos para determinar si había cambio alguno en el volumen de relleno, y que posiblemente habría un aumento. Tan pronto tuvieran los informes completos prepararían una orden de cambio para cubrir la diferencia.

    En diciembre 4 de 1950 la Autoridad envió al contratista la Orden de Cambio núm.

    13 informándole que revisado el relleno a ser depositado en determinada área se necesitaba un relleno adicional en la cantidad de 2,287.74 yardas cúbicas que el contratista procedería a depositar de acuerdo con los planos originales. Se incluía un nuevo plano indicando datos de medidas y se hacía un ajuste equitativo del precio del contrato en la cantidad de $1,687.75. La referida orden de cambio incluía el siguiente desglose:

    [348]

    "Adiciones:

    2,287.74 yardas cúbicas de relleno

    a $0.80 $1,830.19

    Deducciones:

    284.88 yardas cúbicas de excavación

    Total adiciones $1,830.19

    Total deducciones 142.44

    -----------

    Aumento total en el precio del contrato $1,687.75"

    En marzo 6 de 1951 el contratista se dirigió a la Autoridad en relación con la referida Orden de Cambio núm. 13 informando que no aceptaba la misma debido a que la cantidad de relleno envuelta era mayor que la allí mencionada en un total de 42,364 yardas cúbicas, que a $0.80 la yarda montaba a $33,891.20 sin incluir el 15 por ciento estipulado para el contratista. Que la nueva nivelación preparada por la Autoridad a petición suya se había hecho sin que se le diera a él ingerencia alguna, y solicitaba se hiciera otra orden de cambio por la diferencia en la cantidad de relleno que real y verdaderamente había servido al proyecto. En mayo 7 de 1951 el contratista informó a la Autoridad que con posterioridad a la carta anterior había depositado la cantidad adicional de 2,134.56 yardas cúbicas de relleno que a razón de $0.80 montaba a $1,707.65, ascendiendo su reclamación a $35,598.85 sin incluir el 15 por ciento del contratista.

    En 18 de diciembre de 1951 el contratista le envió una comunicación al Director Ejecutivo refiriéndose a conversaciones con el ingeniero Sr. Hidalgo sobre la liquidación de los proyectos, haciendo constar que la condición distinta del proyecto 17 fue los niveles en el mapa topográfico que señalaron puntos que no arrojaban la verdad, y reafirmando que la orden de cambio se hizo por una cantidad de relleno menor a la verdadera. Que en vista de que el Sr. Hidalgo le exigía presentar un nuevo mapa con el cual él pudiera probar su reclamación, estaba en conversaciones...

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