Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Mayo de 1961 - 82 D.P.R. 619

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 619
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1961

82 D.P.R. 619 (1961) VELÁZQUEZ TORRES V. VELÁSQUEZ MORALES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ENRIQUE VELÁSQUEZ TORRES, DEMANDANTE Y APELANTE

VS.

JUANA VELÁSQUEZ MORALES, DEMANDADA Y APELADA

Núm. 11753

82 D.P.R. 619

16 de mayo de 1961

Sentencia de Ramón A. Gadea Picó, J. (Ponce), declarando sin lugar demanda sobre sentencia declaratoria, con costas, más honorarios de abogado. Confirmada.

  1. HIJOS NATURALES--DEL RECONOCIMIENTO--RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO--RECONOCIMIENTO AUTÉNTICO Y FEHACIENTE--PERSONAS QUE PUEDEN RECONOCER--HEREDEROS DEL SUPUESTO PADRE--Los hijos ilegítimos no naturales bajo la legislación anterior a la Ley 229 de 1942 pueden ser reconocidos, en defecto del padre, por acción voluntaria de los herederos de éste a todos los efectos legales, esto es, con todos los derechos que menciona el art. 127 del vigente Código Civil.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Las personas con derecho a la herencia que, en defecto de los padres, pueden efectuar el reconocimiento voluntario en un hijo ilegítimo no natural según la legislación anterior a la Ley 229 de 1942 incluye tan sólo aquellos herederos que pueden ser perjudicados con el advenimiento de dicho hijo como heredero adicional del causante.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La viuda a quien se le haya liquidado y adjudicado su participación en la herencia no tiene que concurrir al reconocimiento voluntario que de un hijo ilegítimo no natural del causante efectúen más tarde los herederos de éste.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--MODO DE HACERLO--El reconocimiento, por acción voluntaria de los herederos de un hijo ilegítimo nacido antes de la vigencia de la Ley 229 de 1942 que no tenía la condición de natural bajo la legislación anterior excluye el acta de nacimiento y el testamento, como medio de efectuarlo mas no así cualquier otro documento público. Siendo ello así, el acto de las hermanas Velázquez al otorgar la escritura de compraventa, considerado conjuntamente con el documento privado suscrito por ellas para aclarar la verdadera naturaleza de dicha escritura, constituyó un acto de reconocimiento voluntario de aquí demandante.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--EN OTROS DOCUMENTOS PÚBLICOS-- ESCRITURAS PÚBLICAS--La denominada escritura de compraventa y división material de bienes-y el documento aclaratorio de la misma-otorgados por las hermanas Velásquez y un hijo ilegítimo no natural de su causante en la cual ellas reconocen a dicho hijo y le adjudican la porción de bienes que le corresponde como heredero de dicho causante constituyó un acto voluntario de reconocimiento por ellas a favor del hijo en cuestión.

  6. PARTICIÓN O DIVISIÓN--POR ACTOS DE LAS PARTES-- PARTICIÓN DE HERENCIA--ESCRITURAS PARTICIONALESEN GENERAL--La escritura de compraventa en el caso, considerada su naturaleza y alcance, es una sobre partición y división del caudal hereditario relicto al fallecimiento del padre de las partes otorgantes y no una donación como resolvió el tribunal de instancia ni tampoco una compraventa como la hicieran aparecer dichos contratantes.

  7. ID.--ID.--ID.--FORMA EN QUE OPERA Y EFECTO DE LA PARTICIÓN EVICCIÓN Y SANEAMIENTO POR COHEREDEROS--La obligación de sanear entre coherederos por disminución de cabida en los bienes adjudicados es dudosa aun de haberse éstos valuado en conjunto, ya que, de haber sido a un tanto por unidad de superficie, ello sólo puede producir la rescisión de la partición por lesión en el haber hereditario que exceda de la cuarta parte que señala la ley.

  8. ID.--ID.--ID.--ACCIÓN PARA ANULAR O RESCINDIR--PARTES EN GENERAL--En pleito sobre rescisión de una partición por lesión debido a disminución de cabida en la finca adjudicada a un coheredero en pago de su haber hereditario, éste tiene que incluir a todos los coherederos como demandados en la acción.

  9. VENDEDOR Y COMPRADOR--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERA EL CONTRATO--PRECIO DE VENTA--VENTA POR PRECIO ALZADO O POR UNIDAD DE MEDIDA--Considerada la escritura otorgada entre las partes aquí litigantes como una de compraventa en el cual la finca vendida se describe con una cabida y el demandante la adquiere por precio alzado y no a un tanto por unidad de medida, las vendedoras venían obligadas a entregar al demandante como comprador, y éste a recibir, tan sólo aquello comprendido dentro de las colindancias del inmueble vendídole.

  10. DONACIONES--INTER VIVOS--FORMA EN QUE OPERAN Y EFECTO-- EVICCIÓN Y SANEAMIENTO--Considerada la escritura otorgada por las partes litigantes como una de donación, el supuesto donatario nada puede reclamar a las donantes aun cuando el inmueble donado resulte tener menor cabida que la indicada en la escritura, ni quedan las donantes obligadas al saneamiento de la cosa donada por no ser la donación onerosa ni haber ellas actuado de mala fe.

  11. REIVINDICACIÓN--ALEGACIÓN Y EVIDENCIA--ALEGACIONES, PRUEBAS E INCONGRUENCIAS--CUESTIONES A PROBAR--TÍTULO A E IDENTIDAD DE LA COSA RECLAMADA--Considerada la demanda en el caso como acción reivindicatoria, ésta no procede por no haber el demandante probado su título sobre la porción reclamada ni haber identificado cumplidamente esa porción, requisitos ambos indispensables para el ejercicio y éxito de dicha acción.

    Práxedes Álvarez Leandri, abogado del apelante.

    Carlos E. Colón, abogado de la apelada.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO

    Don Marcos Velázquez Santiago, también conocido por Marcos Ramos, falleció en Ponce el día 30 de marzo de 1950. Por sentencia del anterior Tribunal de Distrito de dicha ciudad fueron declarados como sus únicos y universales herederos su viuda doña Isabel Sabater y dos hijas naturales reconocidas nombradas Juana Velázquez Morales y Rosa María Velázquez Caquías. Después de haber satisfecho la contribución sobre herencia, las personas mencionadas procedieron a la liquidación y división y división del caudal hereditario, otorgándose la escritura pública correspondiente. A las hermanas Velázquez se le adjudicaron en pago de sus participaciones cuatro solares sin edificaciones.

    En 1 de marzo de 1951, las mencionadas hermanas Velázquez y el demandante Enrique Velázquez Torres otorgaron [622] una escritura pública que denominaron de compraventa y división material de bienes, mediante la cual ( a ) se le "vendió" al demandante un condominio de una mitad en dos de los solares sitos en la barriada Clausells y la Calle Vives de Ponce, por el precio total de $1.625 que las vendedoras confesaron haber recibido con anterioridad al otorgamiento; y, ( b ) se dividió la comunidad existente entre la demandada y su hermana Rosa María. A esta última se le adjudicó el condominio restante de una mitad en el solar y casa de la Calle Vives. Posteriormente, Rosa María vendió este condominio al demandante, quien en tal virtud vino a ser propietario único del referido solar.1 La escritura mencionada fue aclarada en la misma fecha mediante un documento privado suscrito por los tres hermanos Velázquez.2 [623] Según este documento, Rosa María y Enrique quedaron adeudando a Juana la suma de $714.84 cada uno, que posteriormente le pagaron. Esta cantidad representaba la diferencia entre las adjudicaciones del caudal hereditario.

    La prueba demuestra que el demandante era un hijo ilegítimo del causante, a quien la viuda se negó a reconocer mediante el otorgamiento de una escritura que se preparó para ese propósito. Sin embargo, sus dos hermanas convinieron en reconocerle y adjudicarle una porción de los bienes equivalente a la que le hubiese correspondido como heredero...

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