Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Septiembre de 1961 - 83 D.P.R. 559

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 559
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1961

83 D.P.R. 559(1961) MARYLAND CASUALTY COMPANY V. SAN JUAN RACING

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MARYLAND CASUALTY COMPANY, demandante y recurrida

vs.

SAN JUAN RACING ASSOCIATION, INC., demandada y recurrente

Núms. 12, 486

83 D.P.R. 559

22 de septiembre de 1961

SENTENCIA de

Federico Tilén, J. (San Juan), declarando con lugar demanda en cobro de dinero y sin lugar reconvención de la demandada. Revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos compatibles con esta opinión.

  1. SEGUROS--DEL CONTRATO EN GENERAL--INTERPRETACIÓN EN GENERAL-- LEY QUE LO GOBIERNA O RIGE--Un contrato de fianza, exigido por la Comisión Hípica, autorizado por una corporación extranjera en la ciudad de Pittsburgh, garantizando la construcción de un hipódromo en Puerto Rico por una corporación doméstica, en que la solicitud del mismo fue radicada en dicha ciudad, y en ella se firmó la póliza y se pagó la prima correspondiente al primer año, habiendo sido refrendado dicho contrato por el agente autorizado de la compañía aseguradora en Puerto Rico--donde el asegurado tenía establecidas sus oficinas y donde la compañía aseguradora estaba autorizada a hacer negocios--se rige por las leyes de Puerto Rico y no por las leyes del estado de Pennsylvania, no obstante el hecho de que la prima correspondiente al primer año fuere pagada en el estado de Pennsylvania.

  2. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PRIVACIÓN O DESPOSEIMIENTO DE LA PROPIEDAD PRIVADA--ASAMBLEA LEGISLATIVA--La Asamblea Legislativa tiene facultades para exigir que toda póliza otorgada por una corporación extranjera fuera de Puerto Rico debe ser refrendada por el agente en Puerto Rico de la compañía que expidió dicha póliza, sin que ello ofenda precepto constitucional alguno.

  3. SEGUROS--DEL CONTRATO EN GENERAL--INTERPRETACIÓN EN GENERAL --NATURALEZA DEL NEGOCIO DE SEGURO--El negocio de seguros siempre se ha considerado como investido de interés público que justifica la intervención del Estado en su reglamentación.

  4. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PRIVACIÓN O DESPOSEIMIENTO DE LA PROPIEDAD PRIVADA--ASAMBLEA LEGISLATIVA--Las disposiciones de ley que exigen a una corporación de seguros extranjera tener una oficina en el Estado en que los contratos de seguros han de operar, y que los contratos sean refrendados por un agente en este último sitio, no violentan la cláusula del debido procedimiento de ley de la enmienda XIV de la Constitución de los Estados Unidos.

  5. PALABRAS Y FRASES--CONTRATOS DE SEGUROS--"DOCTRINA DEL CENTRO DE GRAVEDAD"--En el campo de seguros y en esta jurisdicción, se aplica la "Doctrina del Centro de Gravedad" la que sostiene que un contrato de seguros se rige por la ley del estado que tiene más contacto con la cosa objeto del contrato y no las leyes del Estado en que dicho contrato se solicitó, se firmó, y se pagó la prima correspondiente al primer año de vigencia de dicho contrato.

  6. ID.--CONTRATOS--"CONTRATOS DE ADHESIÓN"--DEFINICIÓN DE--Es contrato de adhesión aquel en que se actúa, por parte del contrayente económicamente más fuerte, la imposición de determinadas cláusulas o del completo esquema del contrato, en sentido ventajoso para él y en detrimento del otro contrayente, el cual, siendo económicamente más débil, no tiene libertad de escoger, sino entre aceptar aquellas cláusulas o aquel esquema, o renunciar a la celebración del contrato.

  7. ASAMBLEA LEGISLATIVA--PODERES LEGISLATIVOS--SEGUROS--PODER D REGLAMENTAR LOS CONTRATOS DE SEGUROS--Este Tribunal no adoptará una doctrina legal mediante la cual se privaría a la Asamblea Legislativa y al Comisionado de Seguros de reglamentar los contratos de seguros con el fin de que los tipos de seguros no sean excesivos, inadecuados ni injustamente desiguales, convirtiendo en ilusorios el poder de dicha Asamblea Legislativa de reglamentar los tipos que deben prevalecer en Puerto Rico.

    Córdova & González y Jorge L.

    Córdova, Jr.,

    abogados de la recurrente.

    Géigel & Silva, Jaime A. García Blanco y Hernán G. Pesquera, abogados de la recurrida.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Hernández Matos, como Presidente de Sala, y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ DÁVILA

    La anterior Comisión Hípica exigió a la San Juan Racing Association, Inc. la prestación de una fianza por la suma de $50,000. para asegurar la construcción dentro de determinado período de tiempo del hipódromo que se conocería por El Comandante. La póliza fue firmada en los Estados Unidos, en la ciudad de Pittsburgh, pero fue refrendada en Puerto Rico por el agente local de la compañía aseguradora. La agencia de San Juan había rehusado expedir la póliza cuando fue solicitada aquí. La demandada, al firmarse la póliza en Pittsburgh, satisfizo la suma de $2,500 correspondiente a la prima del...

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