Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Noviembre de 1961 - 83 D.P.R. 878

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 878
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1961

83 D.P.R. 878 (1961) ZEQUEIRA V. MUNICIPAL HOUSING AUTHORITY OF THE CAPITAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

XAVIER ZEQUEIRA, demandante, recurrido y recurrente

vs.

MUNICIPAL HOUSING AUTHORITY OF THE CAPITAL OF PUERTO RICO, hoy CORPORACIÓN DE RENOVACIÓN URBANA Y VIVIENDA, demandante, recurrente y recurrida

Núm. 12378

83 D.P.R. 878

22 de noviembre de 1961

SENTENCIA de J.

M. Calderón, Jr. J. (San Juan), declarando con lugar demanda en cobro de dinero, e imponiendo a la demandada las costas y $7,000 para honorarios de abogado.Revocada, y se devuelve el caso para que se proceda a determinar el aumento en precio de acuerdo con los términos de la opinión.

  1. ACCIONES--FUNDAMENTOS Y CONDICIONES PRECEDENTES--PRESCRIPCIÓN DE UNA ACCIÓN--Examinada la prueba en este caso, el Tribunal concluye que la acción ejercitada en el caso de autos no está prescrita.

  2. CONTRATOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--TÉRMINOS DE LOS CONTRATOS Y ESTIPULACIONES DE LOS MISMOS--La interpretación de las cláusulas obscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que haya ocasionado la obscuridad.

  3. PALABRAS Y FRASES--CONTRATO DE ADHESIÓN--DEFINICIÓN DEL TÉRMINO--Son contratos de adhesión aquellos en que una sola de las partes dicta las condiciones del contrato, condiciones que ha de aceptar la otra parte contratante.

  4. CONTRATOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--MATERIA O ASUNTO DEL CONTRATO--CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS U OTRAS OBRAS--E contrato de obra pública es un típico contrato de adhesión.

  5. ID.--ID.--ID.--Un contrato otorgado entre un gobierno y una persona particular debe interpretarse como si se tratara de un contrato entre dos personas particulares.(Rodríguez v. Municipio 75:479, seguido.)

  6. ID.--ID.--ID.--CONTRATO DE ADHESIÓN--El contrato de adhesión presenta el fenómeno de una reducción al mínimo de la bilateralidad contractual.

  7. ID.--ID.--COMPENSACIÓN--PRECIO O IMPORTE DEL CONTRATO--VALOR RAZONABLE-- (Quantum Meruit), --El método del valor razonable (quantum meruit) de servicios prestados bajo un contrato se usa cuando se trata de una obligación implícita que surge de un contrato invalidado por alguna irregularidad en la forma de ejecutarlo. Se emplea dicho método cuando se trata de un precio pericial, supuesto un contrato de obras sin precio.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--AUMENTO DE PRECIO--El derecho de un contratista a pedir aumento de precio por servicios adicionales prestados es de aplicación cuando se trata de un precio reconciliado en un contrato de obras con precio fijo. El aumento en precio es el que resulta de una orden de cambio o de una exigencia adicional que produce, a su vez, un aumento en los jornales o materiales.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--VALOR RAZONABLE DE SERVICIOS PRESTADOS--Examinada la prueba en este caso, el Tribunal concluye que el método a ser utilizado para determinar el valor razonable de los servicios adicionales prestados bajo contrato debe ser el de "aumento de precio por aumento de obra" y no el método de "costo razonable" de dichos servicios adicionales.

Víctor Gutiérrez Franqui, Luis F. Sánchez Vilella, C. Morales, Jr., Elí B. Arroyo y Federico Ramírez Ross, abogados del demandante, recurrido y recurrente.

James R. Beverley, R. Castro Fernández y Francisco Castro Amy, abogados de la demandada, recurrente y recurrida.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ BELAVAL

Sala integrada por el Juez Asociado señor Belaval, como Presidente de Sala, y los Jueces Asociados señores Santana Becerra y Blanco Lugo.

Estamos conformes con la ilustrada Sala sentenciadora, que en este caso, el contratista señor Zequeira fue obligado a hacer las terminaciones en las superficies de concreto de los edificios del caserío Luis Lloréns Torres, de acuerdo con la carta de interpretación de fecha 15 de septiembre de 1950 y no de acuerdo con el contrato firmado entre las partes el 12 de septiembre de 1950. La conclusión de hecho, en el sentido que, "cuando el contratista terminó de levantar las paredes en los edificios C-E, 9-E y 10-B y las presentó a inspección para que la Autoridad demandada aceptara las mismas y certificara el correspondiente trabajo terminado, el ingeniero supervisor de la construcción, representante de la demandada en dicho proyecto, le expresó al demandante que no podía recibir los mismos y que para aceptarlos estos tenían que estar terminados en la forma que requería y exigía la descripción de la carta de interpretación de fecha 15 de septiembre de 1950", representa la versión más correcta de la prueba recibida sobre este particular. El demandante procedió a hacer en el resto de los edificios, las terminaciones en las superficies de concreto en la forma requerida por la demandada.

[1--4]

Estamos asimismo conformes con la ilustrada Sala sentenciadora que la acción aquí expuesta no está prescrita, bien se consideren los términos de tiempo provistos por el contrato para las diversas reclamaciones o los términos de la prescripción civil ordinaria para las acciones derivadas de las obligaciones implícitas o del enriquecimiento injusto.

Estamos además conformes con la ilustrada Sala sentenciadora, que de acuerdo con el art. 1240 del Código Civil de Puerto Rico,--31 L.P.R.A. sec. 3478-- "la interpretación de las cláusulas obscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la obscuridad", sobre todo cuando se trata de los llamados contratos de adhesión, o sea, aquellos contratos en que una sola de las partes dicta las condiciones del contrato que ha de aceptar la otra, situación típica del contrato de obra pública, en el cual las condiciones generales del contrato están contenidas en un modelo o formulario preparado de antemano por el propietario.

[5] El hecho que se trate de un contrato entre el Estado y una persona particular no debe considerarse como una excepción. Como se resolvió en el caso de Rodríguez

v. Municipio,75 D.P.R. 479 (Belaval) (1953), cita precisa a la pág.

494: [881] "Cuando un gobierno contrata con una persona particular, el contrato hay que interpretarlo como si se tratara de un contrato entre dos personas particulares": United States v. Smoot, 15 Wall 36, 21 L. ed. 107 (Miller) (1873), The Amoskeag Manufacturing Company v. United States, 17 Wall 592, 21 L. ed. 715 (Miller) (1873), Reading Steel Casting Co. v. United States, 268 U.S. 186, 69 L. ed. 907 (Butler)

(1925)". Véase...

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