Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Septiembre de 1961 - 83 D.P.R. 526

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 526
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1961

83 D.P.R. 526(1961) PUEBLO V. PACHECO ASENCIO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado

vs.

FIDEL PACHECO ASENCIO, acusado y apelante

Núm. 16666

83 D.P.R. 526

20 de septiembre de 1961

SENTENCIAS de

Joaquín Correa Suárez, J. (San Juan), condenando al acusado por los delitos de Asesinato en Primer Grado, Ataque para Cometer Asesinato, Portar Armas y Posesión Ilegal de Armas. Confirmadas.

1.

ACUSACIÓN--ASESINATO--MUERTE A CONSECUENCIA DE DISPAROS-- FECHA EN QUE OCURRIÓ

LA MUERTE--ELEMENTO NO ESENCIAL DE LA ACUSACIÓN--Una acusación por el delito de asesinato en primer grado no necesita alegar expresamente que la muerte del interfecto ocurrió dentro de un año y un día después de haber el acusado inferido las heridas que causaron la muerte de dicho interfecto, máxime cuando de la acusación según redactada aparece que la víctima falleció el mismo día de la agresión.

2.

ASESINATO--MUERTE A CONSECUENCIA DE DISPAROS--FECHA EN QUE OCURRIÓ LA MUERTE--COMO REGLA DE EVIDENCIA--El requisito estatuido por el Art. 205 del Código Penal en relación a los delitos de asesinato u homicidio, a los efectos de que es necesario que se establezca que la víctima falleció dentro de un año y un día de la alegada agresión, es únicamente una regla de evidencia.

3.

ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN--ESTATUTOS ADOPTADOS DE OTRAS JURISDICCIONES--La regla de hermenéutica que exige que las cortes adopten la interpretación que se le ha dado a otro estatuto por la Corte Suprema del estado del cual ha podido ser tomado por nuestra Asamblea Legislativa, es una regla general y no es de aplicación universal sino que está sujeta a muchas excepciones y limitaciones.

Este Tribunal no está constreñido a seguir dicha regla de hermenéutica en todos los casos. (Pueblo v. Matos, 83:335, seguido.)

4.

DERECHO PENAL--APELACIÓN--REVISIÓN--INSTRUCCIONES AL JURADO-- REPAROS U OBJECIONES A LAS--PRESENTACIÓN Y RESERVA EN LA CORTE INFERIOR DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN--NECESIDAD DE QUE LAS OBJECIONES SE PRESENTEN EN LA CORTE INFERIOR--REGLA GENERAL--Cuando al terminar sus instrucciones al jurado, el tribunal solicita del abogado defensor si interesa alguna instrucción especial y éste responde en la negativa, y tampoco formula objeción alguna a las transmitidas--ni aun de carácter general--tal conducta constituye una renuncia a cualquier error que no lesione los derechos fundamentales del acusado. (Pueblo

v. Negrón 79:296, seguido.)

5.

ID.--JUICIO--INSTRUCCIONES AL JURADO--ERRORES AL TRANSMITIRLAS EL JUEZ--Examinadas ciertas instrucciones transmitidas por el juez al jurado y objetadas en apelación por el acusado por ser alegadamente erróneas-- (a) en cuanto a la inferencia de la culpabilidad del delito de asesinato por el uso intencional de un arma peligrosa; (b) en cuanto a que no se le señaló al jurado que el Estado viene obligado a probar el corpus delicti más allá de toda duda razonable; (c) en cuanto a que no se le indicó al jurado que para cometer el delito de ataque para cometer asesinato es necesario que exista una intención específica de matar, en contradistinción con la intención criminal que es elemento de la generalidad de los delitos; (d) en cuanto a que el transmitir las instrucciones sobre defensa propia el tribunal lo hizo en tal forma que indujo al jurado a captar la idea de que el acusado estaba necesariamente obligado a huir--el Tribunal concluye que, apreciadas las instrucciones trasmitidas en conjunto y no aisladamente, el tribunal inferior no cometió los errores imputados por el acusado.

6.

ID.--ID.--NECESIDAD, REQUISITOS Y SUFICIENCIA DE LAS INSTRUCCIONES--INTERPRETACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES TRANSMITIDAS AL JURADO--Las instrucciones que transmite el juez al jurado deben ser consideradas como un conjunto de normas, y no aisladamente.

7.

TESTIGOS--CORROBORACIÓN DE TESTIMONIO--MEDIANTE DECLARACIÓN JURADA POR EL PRESTADA--REGLA GENERAL--EN CASOS CIVILES Y CRIMINALES--Sujeto a ciertas excepciones, el testimonio oral de un testigo--tanto en casos civiles como en casos criminales--prestado en el acto del juicio no puede ser corroborado mediante la presentación en evidencia de una declaración jurada por él prestada en fecha anterior.

8.

ID.--ID.--ID.--CUÁNDO DICHAS DECLARACIONES JURADAS SERÁN ADMISIBLES EN EVIDENCIA--En el ejercicio de su discreción, un tribunal puede admitir en evidencia una declaración jurada prestada por un testigo en fecha anterior al acto del juicio en el cual declara, cuando: (a) se ha impugnado la credibilidad del testigo mediante manifestaciones inconsistentes anteriores;

(b) se ha tratado de establecer, expresa o implícitamente, que el testimonio prestado por el testigo en el juicio es de reciente preparación (fabrication)

y responde a ulteriores motivaciones o a un interés especial en el resultado de la causa; (c) se ha utilizado parcialmente la declaración jurada con el propósito de impugnar al testigo.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--AL--admitir en evidencia--en los casos e ello proceda--una declaración jurada prestada por un testigo en fecha anterior al acto del juicio en el cual declara, en el ejercicio de su discreción, el Tribunal debe considerar, entre otros factores, el alcance y efecto probable de la impugnación del testigo.

10.

ID.--ID.--ID.--ID.--No comete error un tribunal cuando, en ejercicio de su discreción, admite en evidencia--a solicitud del fiscal--una declaración jurada prestada por un testigo de cargo, cuando el abogado defensor, en presencia del jurado, dio lectura a preguntas y respuestas aisladas de dicha declaración con el propósito de establecer contradicciones en el testimonio de dicho testigo, máxime cuando dicha declaración anterior escrita constituye evidencia acumulativa, y hay prueba independiente y abundante sosteniendo el veredicto.

Francisco Coll Moya y Santos P. Amadeo,

abogados del acusado-apelante.

J.B. Fernández Badillo, Procurador General de Puerto Rico

y Carlos G. Látimer, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Hernández Matos, como Presidente de Sala, y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Dávila.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO

En 25 de enero de 1957 el Fiscal de Distrito de San Juan formuló cuatro acusaciones contra el apelante Fidel Pacheco Asencio imputándole la comisión de los delitos de asesinato en primer grado, ataque para cometer asesinato y portación y posesión ilegal de armas.

La prueba del ministerio público estableció que el día 24 de diciembre de 1956, Claudio González y Jesús Collazo estuvieron en un establecimiento propiedad del acusado sito en Trujillo Alto, y tras haber consumido varias copas de licor, González se negó a satisfacer su importe y profirió palabras obscenas e indecorosas en relación con el apelante, retirándose del lugar. Algún tiempo después, encontrándose Collazo en compañía de un amigo frente a la plaza de recreo de dicha población, llegó el acusado y les...

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