Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Noviembre de 1961 - 83 D.P.R. 863

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 863
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1961

83 D.P.R. 863 (1961) E.L.A. V. CONCEPCIÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, representado por

FRANCISCO LIZARDI, Secretario Interino de Obras Públicas, demandante y recurrente

vs.

CONCEPCIÓN, JORGE LUCAS Y MARIA TERESA PÉREZ VALDIVIESO, demandados y recurridos

Núm. 12359

83 D.P.R. 863

21 de noviembre de 1961

SENTENCIA de Jesús A. González, J. (Ponce), declarando sin lugar demanda sobre reivindicación, y condenando al Estado Libre Asociado al pago de las costas y la suma de $5,000 por concepto de honorarios de abogado. Modificada, eliminándose la condena en honorarios de abogado.

  1. REIVINDICACIÓN--ALEGACIÓN Y EVIDENCIA--ALEGACIONES, PRUEBAS INCONGRUENCIAS--CUESTIONES A PROBAR--TITULO A E IDENTIDAD DE LA COSA RECLAMADA--La demanda de reivindicación en este caso no procede por no haber el demandante establecido cumplidamente la identidad de la finca que interesa reivindicar, hecho que dicho demandante venía obligado a establecer.

  2. COSTAS--PERSONAS, BIENES Y FONDOS RESPONSABLES--PARTES LITIGANTES--HONORARIOS DE ABOGADO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--Al Estado Libre Asociado no debe imponérsele el pago de honorarios de abogado cuando no hay estatuto autorizando a los tribunales a así hacerlo. Esta regla se aplica tanto cuando el Estado es parte demandante como cuando es parte demandada.

    Francisco Espinosa, Jr., Secretario de Justicia Interino, Arturo Estrella, Secretario Auxiliar, Edgar S. Belaval, Procurador Auxiliar y Juan Pedrosa Jr., Procurador Auxiliar, abogados del recurrente.

    Leopoldo Tormes, Raúl Matos y Fernando H. Usera, abogados de los recurridos.

    Sala integrada por el Juez Presidente, señor Negrón Fernández, y los Jueces Asociados señores Blanco Lugo y Dávila.

    PER CURIAM

    El Estado Libre Asociado de Puerto Rico inició este pleito contra Concepción, Jorge Lucas y María Teresa Pérez Valdivieso y contra la Commonwealth Oil Refining Co. Trata de reivindicar una finca de 560.96 cuerdas1 que se alega está en posesión de los demandados, como parte de una finca de 4,518 cuerdas conocida por la "Dolores" [864] que éstos poseen en los municipios de Peñuelas y Guayanilla. La Commonwealth Oil Refining fue incluida como demandada por haber adquirido mediante un contrato de compraventa parte de la finca que se trata de reivindicar.

    La finca objeto del pleito aparece inscrita en posesión a favor del Estado en el Registro de la Propiedad de Ponce, al folio 39 del tomo 23 de Guayanilla, finca número 1015, con la siguiente descripción:

    "Rústica: Parcela de manglar y terreno salitroso denominada Manglar del Puerto y Ensenada, radicada en el barrio Playa del término municipal de Guayanilla; consta de doscientas veinte hectáreas, cuarenta y siete áreas y ochenta y seis centiáreas, equivalentes a quinientas sesenta cuerdas y noventa y seis centésimas de otra y colinda por el Norte, con terrenos de Don Lucas P.

    Valdivieso; por el Este, con los mismos terrenos de Don Lucas P. Valdivieso, con el caño de los Negros y con el Mar, y por el Sur y Oeste, con el Mar."

    El demandante alega que su título inscrito ha estado unido a actos continuos de posesión y dominio realizados desde tiempo inmemorial por él y su antecesora en título, la Corona de España, pero que hace algunos años los demandados Pérez Valdivieso empezaron a reclamar como suya dicha finca y a interrumpir al demandante en su posesión, alegando que la referida finca forma parte de la "Dolores", que según el propio demandante "colinda por sus lados sur y oeste con el mar y el Puerto de Guayanilla, y que se halla inscrita al folio 143 del tomo 55 de Peñuelas, finca número 2109". Alega el demandante que no obstante el hecho de que la "Dolores" colinda por sus lados sur y oeste con el mar y con el puerto de Guayanilla, dicha finca no incluye los terrenos que por esta acción se intentan reivindicar. Sigue alegando el demandante que esos terrenos "consisten de manglares y salitrales que forman parte integrante de la zona marítima, y que antes de ser rellenados en parte eran cubiertos en su totalidad por las aguas del mar durante las mareas altas, [865] llegando éstas, en tales ocasiones, hasta las mismas colindancias sur y oeste de la mencionada finca "Dolores".

    Solicita el demandante que se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

    "1.--Declarando que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es el dueño absoluto en pleno dominio de la finca que se describe en el párrafo primero de esta demanda.

    "2.--Anulando cualquier inscripción que aparezca en el Registro de la Propiedad a favor de los demandados sobre la mencionada finca o parte de ella.

    "3.--Poniendo al demandante en posesión exclusiva de la totalidad de dicha finca.

    "4.--Ordenando que se corrija en el Registro de la Propiedad la descripción de la finca denominada "Dolores", haciendo constar que el límite de dicha finca por las colindancias Oeste y Sur es la línea a donde llegan las aguas del mar durante las mareas más altas.

    "5.--Concediendo al demandante cualquier otro remedio a que tenga derecho de acuerdo con la ley y los hechos anteriormente expuestos."

    Celebrado el juicio ante el tribunal de instancia, y llevada a efecto una inspección ocular, la demanda fue declarada sin lugar y se le impusieron $5,000 de honorarios de abogado al Estado.

    Al declarar sin lugar la demanda el tribunal de instancia hizo las siguientes determinaciones de hechos:

    "3.

    Que cuando ocurrió el cambio de soberanía en esta isla, allá por el año de 1898 y cuando se firmó el Tratado París [sic] en 11 de abril de 1899 así como cuando comenzó a regir el Código Civil el primero de julio de 1902, y hasta ocurrir su fallecimiento en el año 1917, doña Dolores Rodríguez Hurtado, antecesora en título de don Lucas P. Valdivieso causante de los demandados de apellidos Pérez Valdivieso y Alvarado, poseía como dueña los terrenos que formaban la finca Dolores, radicada en los barrios Tallaboa Poniente y Tallaboa Saliente del término municipal de Peñuelas (Exh. 6, demandados), con su colindancia Sur desde el punto que divide la guardarraya de doña Micaela Torruella por toda la orilla del mar en dirección Oeste a llegar al lugar [866]

    de la Puntilla frente al puerto de Guayanilla, y por el Oeste la guardarraya de Guillermo Tirado siguiendo la de don Pedro Villoch, dueño que fue de la Hacienda Buena Vista (Exh. 9, demandados) hasta llegar al lugar de la Puntilla mencionado, con título de dominio debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad de Ponce.

    "5.

    Que ninguna parte de los terrenos que forman la finca Dolores propiedad de los demandados, incluye actualmente, ni en ninguna ocasión anterior ha incluido, terreno alguno que forme parte o hubiere procedido de la finca propiedad del demandante denominado Manglar del Puerto y Ensenada radicados esos terrenos en el barrio Playa del Municipio de Guayanilla, (Exh. A del demandante), conforme la alegación primera de la demanda habiendo una distancia de más o menos dos kilómetros entre el sitio de la Puntilla del Barrio Tallaboa Poniente de Peñuelas, al sitio de la Playa y puerto de Guayanilla, conforme pudo...

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