Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Septiembre de 1961 - 83 D.P.R. 604

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 604
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1961

83 D.P.R. 604(1961)

RIVERA ESBRI V. ARCHEVALD RODRÍGUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAFAEL RIVERA ESBRI, demandante y recurrido

vs.

PEDRO ARCHEVALD RODRÍGUEZ, demandado y recurrente

Núm. 12186

83 D.P.R. 604

29 de septiembre de 1961

SENTENCIA de M.

  1. Velázquez Rivera, J. (Ponce), declarando con lugar demanda de retracto legal y sin lugar la contra demanda interpuesta en este caso. Revocada.

  1. CORTÉS--COMPETENCIA O JURISDICCIÓN--LIMITACIÓN DE LA JURISDICCIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTIA ENVUELTA EN EL LITIGIO--CUANTIA O VALOR QUE SE RECLAMA O ESTÁ

    ENVUELTO--VALOR DE LA PROPIEDAD ENVUELTA EN EL LITIGIO--En acciones de retracto, la cuantía envuelta a los fines de determinar la sección del Tribunal de Primera Instancia que debe propiamente conocer del asunto se fija tomando en consideración el valor de la cosa cuya retracción se intenta. (Fermaint

    v. Pizá 60:458, seguido.)

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--DISTINCIONES JURISDICCIONALES--De acuerdo con la ley--Sección 10 de la Ley de la Judicatura--distinciones jurisdiccionales en cuanto a determinar la sección del Tribunal de Primera Instancia que debe entender en un caso no causarán la desestimación de la acción entablada.

  3. LUGAR DEL JUICIO-- (Venue) --CAMBIO DEL LUGAR DEL JUICIO--MOCIÓN DE TRASLADO.--Radicado un caso en un Tribunal de Primera Instancia que no sea el apropiado, si el demandado interesa en verdad impugnar la falta de competencia de dicho Tribunal, éste debe levantar la cuestión mediante la oportuna moción de traslado y gestionar activamente que la causa se remita a la sección o sala que corresponda, según sea el caso. Dicho demandado no debe limitarse en su contestación a alegar como defensa especial la falta de competencia del Tribunal de Primera Instancia en que fue radicado el caso. ( Ramírez v. Ramírez

    80:518 y Fernández & Hno. v. Pérez, 79:244 seguidos.)

  4. VENTAS--DE PARTICIPACIÓN HEREDITARIA--SUBROGACIÓN DE HEREDEROS--RETRACTO ENTRE COHEREDEROS--TÉRMINO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN--De acuerdo con el Art. 1020 del Código Civil de Puerto Rico--31 L.P.R.A. sec. 2886--un coheredero deberá ejercitar el derecho de subrogación--retracto de coherederos--dentro del término de un mes, que empieza a contarse desde que el coheredero tiene conocimiento de la venta efectuada, bien lo reciba directamente del coheredero vendedor, o de cualquier otra persona y por cualquier otro conducto. (Olivieri

    v. Biaggi, 17:704 seguido.)

  5. COMUNIDAD DE BIENES--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS CONDÓMINOS EN CUANTO A TERCERAS PERSONAS--ACCIONES EJERCITADAS POR COMUNEROS CONTRA TERCEROS O VICE VERSA--RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS--TÉRMINO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN--NUEVE DIAS--Una demanda en acción de retracto legal de comuneros, debe ejercitarse dentro de nueve días contados desde la inscripción del traspaso del condominio en el registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.

  6. ID.--ACCIÓN DE RETRACTO SUCESORIO O RETRACTO DE COHEREDEROS--RETRACTO DE COMUNERO--DIFERENCIA ENTRE AMBAS ACCIONES--La subrogación sucesoria o retracto sucesorio--también conocida como retracto de coherederos--se diferencia del retracto de comuneros por razón del objeto sobre el cual recae la comunidad: en la primera, el objeto es la participación o cuota del coheredero en todos los bienes que forman parte del caudal; en la segunda, el objeto es la participación determinada o condominio de comuneros en el bien específico poseído en común pro indiviso.

  7. ID.--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS CONDÓMINOS EN CUANTO A TERCERAS PERSONAS--ACCIONES EJERCITADAS POR COMUNERO CONTRA TERCEROS O VICE VERSA--RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS--RETRACTO LEGAL DE COHEREDERO--CUÁNDO PROCEDE LA PRIMERA DE DICHAS ACCIONES--Cuando un coheredero meramente vende su participación indivisa en uno o varios bienes determinados de la herencia, el recurso que asiste al coheredero retrayente es el retracto de comunero.

  8. ID.--VENTA DE LA TOTAL PARTICIPACIÓN HEREDITARIA-- SUBROGACIÓN DE HEREDEROS--RETRACTO DE COHEREDERO--CUÁNDO PROCEDE DICHA ACCIÓN--Para que proceda la acción de retracto sucesorio--a favor de un coheredero retrayente--también conocida como retracto de coheredero es preciso que el objeto de la transmisión efectuada por otro coheredero haya sido la cuota o participación hereditaria o conjunto de los derechos sucesorios de dicho coheredero en el caudal relicto, y dicha transmisión haya ocurrido antes de haberse efectuado la partición del caudal relicto. El derecho a dicha acción subsiste mientras dure la comunidad de bienes que la partición de la herencia hace cesar.

  9. ID.--VENTA DE COSA DETERMINADA DE LA HERENCIA--RETRACTO DE COHEREDERO--CUANDO NO PROCEDE DICHA ACCIÓN--Cuando un coheredero vende cosas determinadas de la herencia, el coheredero retrayente no puede ejercitar el derecho de retracto sucesorio.

  10. ALEGACIONES--RETRACTO LEGAL DE COMUNERO--DE LA DEMANDA--REQUISITOS Y SUFICIENCIA--ALEGACIÓN DEL COMPROMISO DE NO VENDER--En una acción de retracto legal de comuneros la demanda necesita alegar el compromiso del demandante de no vender los condominios retraídos hasta transcurridos cuatro años.

  11. ID.--ID.--CUANDO NO PROCEDE DICHA ACCIÓN--ACCIÓN EJERCITADA FUERA DE TÉRMINO--PRESCRIPCIÓN--Examinada la prueba ofrecida e este caso el Tribunal concluye que, habiéndose establecido que los coherederos cedentes vendieron a un tercero una participación específica en dos inmuebles de la herencia--no la cuota indeterminada de cada uno de ellos en todos los bienes del caudal relicto--y no habiendo el coheredero retrayente alegado y probado que la cesión de los coherederos al tercero era en efecto una venta de la cuota de los herederos cedentes en la herencia del causante, la acción ejercitada por dicho coheredero retrayente fue una acción de retracto de comunero. Habiéndose interpuesto dicha acción después de transcurrido el término de nueve días desde que el coheredero retrayente tuvo conocimiento de dichas ventas, la acción estaba prescrita.

    Benicio Sánchez Castaño y R. Rivero Cervera,

    abogados del recurrido.

    Práxedes Alvarez Leandri y Rafael Hernández Matos, abogados del recurrente.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Santana Becerra, como Presidente de Sala, y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO

    Por resolución dictada en 9 de septiembre de 1951, el Tribunal Superior, Sala de Ponce, declaró como únicos y universales herederos abintestato de doña Belén Esbri, fallecida en 16 de marzo de 1945, a su hermana de doble vínculo Angélica, y a sus sobrinos, el demandante Rafael Rivera--Esbri; Honoria, Belén y María Teresa, de apellidos Esbri--Fabery; Jesús Ramón, Zenaida Eustacia, Leonardo Humberto y Marina, de apellidos Esbri--Zaldo; y Diego Esbri--Bonilla. La heredera doña Angélica Esbri falleció veintiún meses después de su mencionada hermana Belén, y se declararon como herederos suyos a sus tres hijas María de los Angeles y Margarita Biaggi--Esbri y Deadina Bauzá--Esbri, y a sus dos nietos William y Eleonora Natividad Biaggi--Soto.

    Rivera Esbri inició una acción en 18 de febrero de 1953 contra Pedro Archevald Rodríguez para retraer ciertas participaciones que éste había adquirido en dos inmuebles que formaban parte del caudal relicto al fallecimiento de doña Belén Esbri.

    Al efecto se alegó que:

    "2.

    ...

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