Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1961 - 83 D.P.R. 212

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 212
Fecha de Resolución30 de Junio de 1961

83 D.P.R. 212(1961) QUIÑONES FERRER V. HERNÁNDEZ ROBLES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUIS IVÁN QUIÑONES FERRER, ETC., demandantes y apelantes

vs.

ELADIO HERNÁNDEZ ROBLES y PORTO RICAN & AMERICAN INSURANCE CO., INC., demandados y apelados

Núm. 12243

83 D.P.R. 212

30 de junio de 1961

SENTENCIA de Antonio S. Romero, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, con costas sin honorarios de abogado. Confirmada.

  1. AUTOMÓVILES--DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD --NIÑOS EN GENERAL--CUIDADO REQUERIDO DE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN CUANTO A ELLOS--Generalmente, el conductor de un automóvil no tiene que detener su marcha o tomar precauciones extraordinarias por el hecho en sí de que un niño esté sosegadamente parado en una acera.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Cuando hay niños sosegadamente parados en una acera, especialmente si están custodiados por personas adultas, no existe situación peligrosa alguna que dé lugar a que un conductor de vehículo pueda anticipar razonablemente que uno de ellos se lance a la calle y tenga que detener su marcha o tomar otras precauciones extraordinarias. (Alvarez v. Hernández, 74:493, distinguido.)

  3. ID.--ID.--SEÑALES Y AVISOS--DEBER DE DAR AVISOS--Cuando hay niños sosegadamente parados en una acera, especialmente si están custodiados por personas adultas, el conductor de automóvil que marcha por el carril opuesto a aquél en que dichos niños se hallan parados no tiene obligación alguna de hacer uso del aparato de alarma si la avenida por la que él va es amplia y no hay nada que obstruya la vista de los vehículos que se aproximan.

  4. ID.--ID.--NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE EN GENERAL--ACCIDENTE O DAÑO QUE PUDO EVITARSE NO OBSTANTE LA NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE-- EN GENERAL--La doctrina de la última oportunidad expedita da por sentada la existencia de una situación peligrosa creada por la negligencia tanto del demandante como del demandado, pero supone que hubo un momento después de ocurrir tal negligencia en que el demandado podía, y el demandante no podía mediante el uso de los medios disponibles, evitar el accidente.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La doctrina de última oportunidad expedita no aplica en ausencia de conducta negligente. No la hay por parte del conductor de un vehículo que tiene un accidente en que sufre lesiones un niño que inesperadamente se lanza a cruzar una calle en momento que él no transita área alguna de tal naturaleza que le obligue a observar un grado de cuidado mayor que el que usualmente se le exige a una persona normalmente prudente.

    F. Prieto-Azuar, abogado de los apelantes.

    Córdova & González y Héctor Martínez Muñoz, abogados de los apelados.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ DÁVILA

    No hay controversia sobre los hechos. La recurrida acepta la versión del accidente según éste fue descrito por los testigos del recurrente. En la tarde del 19 de mayo de 1956 [214] un grupo de cinco personas--una mujer adulta, un joven de 16 años y tres niños--regresaban de la playa en el sector de King's Court en Santurce. Al llegar a la intersección de la Avenida McLeary y la calle King's Court, el grupo se detuvo en la acera norte de dicha avenida con el propósito de cruzarla cuando el tránsito de vehículos lo permitiera. Mientras la señora miraba en dirección este para cerciorarse de que no se aproximaban vehículos que le impidieran pasar, uno de los niños se lanzó súbitamente con ánimo de cruzar la avenida. Desgraciadamente al hacerlo recibió el impacto del lado izquierdo del vehículo de la demandada, el cual, marchando a una velocidad...

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