Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Diciembre de 1961 - 84 D.P.R. 101
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 84 D.P.R. 101 |
| Fecha de Resolución | 8 de Diciembre de 1961 |
84 D.P.R. 101 (1961) DÁVILA V. VALDEJULLY DELPIN
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ANTONIA DÁVILA, demandante y recurrente
vs.
ARTURO E. VALDEJULLY DELPIN, HOY SU SUCESIÓN, ETC., demandados y recurridos
Núm. 12461
84 D.P.R. 101
8 de diciembre de 1961
SENTENCIA de Miguel A. Velázquez Rivera, J. (Ponce), declarando sin lugar demanda de filiación y partición de herencia con costas a la parte demandante. Revocada y devuelto el caso al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos.
1.
APELACIÓN--REVISIÓN--RESOLUCIÓN Y DISPOSICIÓN DEL CASO-- CONFIRMACIÓN --EN GENERAL.--Examinada la prueba en este caso el Tribunal concluye que la determinación del tribunal a quo, al efecto de que la demandante no gozó de la posesión del estado de hija natural de Arturo E. Valdejully--Art. 125 Inciso 2 del Código Civil--está sostenida por la evidencia presentada en el caso.
2.
TRIBUNAL SUPREMO--REVISIÓN--ALCANCE Y EXTENSIÓN EN GENERAL-- CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER--CUESTIONES NO LEVANTADAS Y DISCUTIDAS POR EL APELANTE.--Al impartir justicia, este Tribunal debe estudiar y resolver un error de importancia al considerar los méritos de un caso, aunque el mismo no haya sido levantado o suscitado por el recurrente, para evitar injusticias y demoras y para una mejor administración de la justicia y del derecho.
3.
JUECES--DERECHOS, FACULTADES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES-- FACULTADES EN GENERAL--HACER JUSTICIA.--Es obligación de todo tribunal velar porque se le haga justicia a aquel que de acuerdo con el más sano criterio del juzgador tiene derecho a ella.
4.
SENTENCIAS--EN CASOS CONTENCIOSOS--CONFORMIDAD CON LAS DILIGENCIAS, ALEGACIONES, PRUEBAS Y CONCLUSIONES--CONGRUENCIA CON LAS ALEGACIONES--REGLA 54 (C) DE 1943.--Un tribunal debe dictar una sentencia teniendo por base lo probado y no necesariamente lo alegado. Esto es lo que en efecto proveen la Regla 54 (c) de 1943 y la Regla 44.3 de 1958. (González Muñiz v. Sucn.
Martín Quiñones 83:765, seguido.)
5.
HIJOS NATURALES--DEL RECONOCIMIENTO--RECONOCIMIENTO OBLIGATORIO-- ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO O FILIACIÓN--SUFICIENCIA DE LA PRUEBA-- CONCUBINATO DE LOS PADRES.--El concubinato que como causal para la acción filiatoria establece el código--Inciso 3 del Art. 125 del Código Civil--se refiere la condición de vivir juntos un hombre y una mujer como marido y mujer sin estar realmente casados. La prueba en el caso establece tal estado de concubinato. (Sánchez
v. Díaz 78:811, seguido.)
6.
ID.--ID.--ID.--FUNDAMENTOS DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO-- CONCUBINATO DE LOS PADRES--ELEMENTOS NECESARIOS A SU EXISTENCIA --EXCLUSIVIDAD DE LA RESIDENCIA CON LA MUJER.--El tener el amante otra residencia que la de la mujer no es incompatible con la existencia de un estado de concubinato entre ellos. (Estela
v. Sucn. Medraño 51:548, seguido.)
7.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--AUSENCIA DEL AMANT MOMENTO DEL NACIMIENTO.--El hecho de que al alumbramiento de una hija, la madre no estuviera viviendo con el padre por haber este último emprendido un viaje de negocios a los Estados Unidos al regreso del cual la abandonó--antes de su partida llevó a la madre a la casa de los padres de ésta y le entregó suficiente dinero para sufragar los gastos del alumbramiento--no tiene el efecto de truncar las relaciones concubinarias existentes entre ellos, máxime cuando quedó establecido que la mujer quedó encinta mientras vivía con dicho hombre como marido y mujer. Bajo estas circunstancias el concubinato subsiste al momento del nacimiento de la hija.
8.
ID.--ID.--ID.--ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO O FILIACIÓN--EVIDENCIA ADMISIBLE --SUFICIENCIA DE LA PRUEBA--CONCUBINATO DE LOS PADRES.--Para que prospere una acción de filiación de una hija natural al amparo del Inciso 3 del Art. 125 del Código Civil--estado de concubinato del padre y madre del niño--la relación cuasi marital de relativa permanencia no tiene que establecerse más allá de lo que el propio Inciso del Art. 125 dispone, o sea, que la madre fue conocida viviendo en concubinato con el padre durante el embarazo y al tiempo del nacimiento de la hija.
9.
ID.--ID.--ID.--ID.--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN--ESTATUTOS.--U ley sería injusta si, una vez demostrado que hay un padre, no facilitase los medios de obligarle a asumir las responsabilidades contraídas con la hija que engendró.--( Colón
v. Sucn. A. J. Tristani 44:171, seguido.)
Leopoldo Tormes, abogado de la recurrente.
Pedro Muñiz Ramos, Rivera Zayas, Rivera Cestero
y Rúa, abogados de los recurridos.
Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández como Presidente de Sala, y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Dávila.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ DÁVILA
El juez de instancia determinó que la demandante era hija de Arturo E. Valdejully, causante de los demandados, mas declaró sin lugar la demanda de filiación.
Fundó su fallo en que habiéndose instado la acción basada en el Inciso 2 del Artículo 125 del Código Civil,1 31 L.P.R.A. 504, no le mereció [103]
crédito la prueba presentada sobre posesión continua del estado de hija natural.
Sostiene la demandante en el recurso interpuesto que el tribunal de instancia erró al no admitir cierta evidencia documental--una fotografía de la demandante, otra de su alegado padre y el certificado de matrimonio de la recurrente--y al no darle crédito a la prueba presentada para sostener la alegación de posesión del estado de hija natural.
Como la determinación de hecho del tribunal de instancia al efecto "de que una vez procreó a la demandante, Arturo Valdejully no se ocupó de su sostenimiento, ni alimentación, ni en forma o manera alguna ni pública ni privadamente la tuvo como hija suya", establece que la demandante es hija del causante de los demandados, huelga considerar los errores apuntados sobre la no admisión de la evidencia documental ya que el único propósito de presentar las fotografías y el acta de matrimonio de la demandante era demostrar la paternidad.
[1]
Del estudio que hemos hecho de la evidencia presentada, claramente surge que la determinación del tribunal de instancia, al efecto de que la demandante no gozó de la posesión del estado de hija natural de Arturo E. Valdejully está sostenida por la evidencia, por lo que no hay lugar para alterar dicha determinación.
[2]
Ahora, hace ya casi seis decenios, que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico expuso un criterio en cuanto a cómo debía dispensarse la justicia por este Tribunal y si bien lo expresado por la Ley del 12 de marzo de 1903, 4 L.P.R.A.
36, no es imperativo, Rivera v. Sucn. Lugo, 42 D.P.R. 189 (1931), lo cierto es que el espíritu que enmarca este precepto es de enorme fuerza persuasiva para guiar a todo tribunal a impartir justicia.
[104]
Dispone así el ameritado precepto:
"...
En sus deliberaciones y fallos en todos los asuntos, tanto en lo civil como en lo criminal, [el Tribunal Supremo] no se limitará solamente a infracciones de ley o quebrantamientos de forma, según fueren señalados, alegados o salvados por los litigantes, o según se hiciera constar en sus exposiciones y excepciones sino que con el más alto fin de justicia, el Tribunal puede también entender en todos los hechos y tramitaciones en la causa tal como aparecieren en autos, considerando en igual forma sus méritos para la mejor administración de justicia y del derecho, y evitar injusticias y demoras."
[3] Y es que así debe dispensarse la justicia. No es lidia en la que el más hábil obtiene la victoria. Es obligación de todo tribunal velar porque se le haga justicia a aquel que de acuerdo con el más sano criterio del juzgador tiene derecho a ella. Piovanetti v. Vivaldi, 80 D.P.R. 108 (1957).
Ese es el mismo principio que inspiró la Regla 54( c ) de las de Enjuiciamiento Civil de 1943 y la 44.3 de las de Procedimiento Civil de 1958 al disponer esta última, sustancialmente igual a la de 1943, que "[t]oda sentencia concederá el remedio a que tenga derecho la parte a cuyo favor se dicte, aún cuando ésta no haya solicitado tal remedio en sus alegaciones...".
En Massachusetts Bonding & Ins. Co. v. State of N. Y ., 259 F.2d 33 (2do. cir.
1958) se expresa así el Juez Clark a la pág. 40 al aplicar la regla correspondiente de las federales:
"Claro está que siempre es preferible que se le formulen a la corte de distrito las teorías legales en las cuales la parte basa su caso. Pero según dispone la Regla 54( c ), Reglas Federales de Procedimiento Civil, es responsabilidad de la corte conceder el remedio a que se tiene derecho de acuerdo con los hechos, independientemente de las teorías formuladas por las partes. Así, en innumerables ocasiones, según se apunta al calce, nosotros al igual que otras cortes, hemos concedido remedios fundándonos en teorías legales que no le plantearon las partes a la corte de distrito."
[105] Véase además Brotherhood of Locomotive F. & E. v. Butte A. & P. Ry. Co., 286 F.2d 706 (9no cir.
1961), 3 Barron & Holtzoff § 1194 pág. 35 (ed. 1958); 6 Moore's Federal Practice § 54.62 pág. 1207 (2da ed.).
[4]
Recientemente en González Muñiz v. Sucn. Martín Quiñones, 83 D.P.R.
765 (1961) expresamos "que tanto la Regla 54 ( c ) [de las de 1943]
como la 44.3 de las de Procedimiento Civil del 1958, en efecto lo que proveen es que la sentencia se dicte teniendo por base lo probado y no necesariamente lo alegado."
Con estas consideraciones en mente, procede determinar si la demandante tiene derecho a que se declare con lugar la demanda de filiación, por haber vivido su madre durante el embarazo y a la fecha de su nacimiento, en concubinato con Valdejully, tal cual lo dispone el inciso 3 del art. 125 del Código Civil, en vista de que el tribunal de instancia hizo las siguientes determinaciones de hechos al fallar el presente caso:
"3.
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Vivía en compañía de su padre Antonio Dávila Rodríguez en la Colonia Teresa de Salinas. Durante el transcurso de ese año, su padre acostumbraba enviarla a casa de una vecina suya con el...
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