Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Enero de 1962 - 84 D.P.R. 369

EmisorTribunal Supremo
DPR84 D.P.R. 369
Fecha de Resolución12 de Enero de 1962

84 D.P.R. 369 (1962)

MESTRE V. PABEYÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAMONA MESTRE, demandante y apelada

vs.

ALEJANDRO PABEYÓN, demandado y apelante

Núm. 11978

84 D.P.R. 369

12 de enero de 1962

SENTENCIA de Ramón Cancio,

J. (San Juan), desestimando por falta de jurisdicción demanda de divorcio y contrademanda presentada. Revocada.

  1. DOMICILIO--DOMICILIO Y RESIDENCIA--ACCIÓN DE DIVORCIO.--El término "residencia" usado en el segundo párrafo del Art. 97 del Código Civil equivale a "domicilio". (Foss v. Ferris 63:570, seguido.)

  2. DIVORCIO--NATURALEZA Y FORMA DEL REMEDIO--DEL REMEDIO EN GENERAL.--Bajo las disposiciones del segundo párrafo del Art. 97 del Código Civil--de haber una causa de acción--procede una acción de divorcio de concurrir una de tres situaciones, a saber: (a) cuando la parte promovente ha estado domiciliada en Puerto Rico durante un año antes de incoarse la acción; (b)

    cuando surge en Puerto Rico la causal en que se funda la demanda; y (c)

    haber surgido la causa de acción cuando uno de los cónyuges residía en Puerto Rico, aunque dicha causa de acción en sí no hubiera surgido en Puerto Rico.

  3. ID.--JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS--JURISDICCIÓN, LUGAR DEL JUICIO Y LIMITACIONES--JURISDICCIÓN DE LA ACCIÓN--DOMICILIO DE LAS PARTES EN GENERAL.--En esta jurisdicción--de acuerdo con los términos del Art. 97 del Código Civil--no se requiere que las partes estén domiciliadas en Puerto Rico para que la corte pueda conocer de un pleito de divorcio, si la causal en que se funda se originó en Puerto Rico.

  4. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCEDIMIENTOS O REMEDIOS DE NATURALEZA O CARACTER CIVIL EN GENERAL-- ACCIONES DE DIVORCIO.--No hay requisito constitucional alguno que requiera a un tribunal exigir--cuando la Asamblea Legislativa no lo ha exigido--que las partes en una acción de divorcio estén domiciliadas en Puerto Rico, cuando la causal de divorcio surgiere en Puerto Rico.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--Para los efectos de la segunda alternativa del segundo párrafo del Art. 97 del Código Civil--cuando la causal de divorcio se cometiere en Puerto Rico--el domicilio no es un ingrediente adicional a ser injertado por los tribunales para que pueda decretarse un divorcio válido.

  6. ID.--ID.--PERSONAS PROTEGIDAS POR TALES GARANTIAS.--La cláusula del debido procedimiento de ley lo que garantiza es que una persona no será privada de su libertad ni de su propiedad sino es de acuerdo con todas las garantías y salvaguardas que la Constitución y la ley disponen.

  7. ID.--ID.--ID.--La cláusula del debido procedimiento de ley quien garantiza es a la persona y no a los Estados.

  8. DIVORCIO--JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS--JURISDICCIÓN, LUGAR DEL JUICIO Y LIMITACIONES--JURISDICCIÓN DE LA ACCIÓN-- TEORÍAS.--Las tres teorías legales que sirven de fundamento para justificar la jurisdicción de un tribunal en casos de divorcio--(1) la teoría del contrato; (2) la teoría punitiva; y (3) la teoría del status--se exponen en la opinión.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--En esta jurisdicción no prevalece doctrina que sostiene que la única forma en que una corte puede adquirir jurisdicción en casos de divorcio es que una de las partes esté domiciliada en Puerto Rico.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--DOMICILIO.--"A", domiciliada en el Es de Nueva York entabló en Puerto Rico una demanda de divorcio contra su esposo "B", también domiciliado en el Estado de Nueva York, por una causal de divorcio que surgió en Puerto Rico mientras ambos cónyuges pasaban una temporada en la isla.

    "B" contrademandó por la causal de adulterio cometido por la esposa mientras estaba en Puerto Rico. Se resuelve: el tribunal inferior debe considerar la demanda de divorcio y la contrademanda, aún cuando ambos cónyuges estaban domiciliados en el Estado de Nueva York.

    Fausto Ramos Quirós y Ernesto Juan Fonfrías, abogados del apelante.

    Guillermo Bauzá, abogado de la apelada.

    Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ DÁVILA

    [371]

    El matrimonio que por esta acción se intenta disolver se celebró en Nueva York. En aquella urbe tienen su domicilio ambas partes. Allá poseen bienes inmuebles y mantienen cuentas bancarias. En febrero del año 1955 compraron una casa en Puerto Rico para venirse a pasar una temporada. El demandado es ciego y los médicos le aconsejaron que pasara dos meses en un clima tropical antes de operarse. Alega la demandante que estando en Puerto Rico su marido la ha tratado cruelmente y le ha inferido injurias. Y por esa causal instó la presente acción. El marido contrademandó por la causal de adulterio, que alega también surgió en Puerto Rico. Es un pleito contencioso en que la parte demandada no sólo contestó sino que contrademandó.

    Es decir, ambas partes se acogieron a la jurisdicción de nuestros tribunales mediante sus comparecencias voluntarias.

    Celebrándose la vista, surgió la cuestión que antes mencionamos, la de que el domicilio de ambos litigantes estaba en la ciudad de Nueva York, y que su intención era retornar a los Estados Unidos. Al surgir esta cuestión, el tribunal de instancia desestimó la demanda por entender que para que la corte adquiera jurisdicción en un caso de divorcio, precisa que por lo menos una de las partes esté domiciliada en Puerto Rico. Y para sostener sus tésis invocó a William

    v. North Carolina, 325 U.S. 226 (...

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