Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Junio de 1962 - 85 D.P.R. 793

EmisorTribunal Supremo
DPR85 D.P.R. 793
Fecha de Resolución26 de Junio de 1962

85 D.P.R. 793 (1962) LLENZA V. BANCO DE PONCE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CHARLES LLENZA, demandante y recurrido

vs.

BANCO DE PONCE, JOSÉ MOLINA,

MANUELA NIEVES DE MOLINA ET AL., demandados y recurrentes los tres primeros;

EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, interventor y recurrido

Núm. 12532

85 D.P.R. 793

26 de junio de 1962

SENTENCIA de Rafael Ydrach Yordán, J. (San Juan) anulando una sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, que declaró con lugar un pleito en cobro de dinero. Revocada, dictándose otra (1) desestimando la demanda original, con imposición de costas al recurrido, incluyendo las de apelación y $1,000 de honorarios de abogado ante la Sala de Instancia; y (2) desestimando la demanda del interventor Estado Libre Asociado.

  1. CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS--PERSONAS, CORPORACIONES, SOCIEDADES Y ASOCIACIONES RESPONSABLES POR LAS CONTRIBUCIONES--ACCIONES EN COBRO DE CONTRIBUCIONES--EN GENERAL--Una cláusula en una escritura de disolución de sociedad mercantil colectiva mediante la cual dos socios garantizan a un tercer socio el pago de ciertas deudas de dicha sociedad--cláusula que no se convino para beneficio de los acreedores de la sociedad--no da derecho al Gobierno de Puerto Rico, en su calidad de acreedor de la sociedad por sumas adeudadas por contribuciones sobre ingresos, a intervenir en un pleito incoado por el tercer socio garantizado por dicha cláusula contra sus dos otros socios y el adjudicatario en una subasta judicial de bienes inmuebles pertenecientes a dichos dos socios, para cobrar las contribuciones sobre ingresos que adeudaba dicha sociedad.

  2. SOCIEDADES--DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES MUTUAS DE LOS SOCIOS--BIENES Y NEGOCIOS DE LA FIRMA--RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN GENERAL--Los socios de una sociedad mercantil colectiva tienen la obligación--Art. 104 del Código de Comercio--de responder solidariamente con todos sus bienes de las deudas de la sociedad.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--Los socios de una sociedad mercantil colectiva pueden pactar entre sí, para tener efecto entre ellos, en cuanto al descargo de las deudas de la sociedad, mas no pueden pactar en contrario a lo dispuesto en el Art. 104 del Código de Comercio en lo que a acreedores y terceros se refiere, ya que la obligación de responder solidariamente con todos sus bienes de las deudas de la sociedad surge de la ley.

  4. CONTRIBUCIONES--RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDADES-- PERSONAS PARTICULARES Y PROPIEDADES EN GENERAL--PERSONAS RESPONSABLES DEL PAGO--SOCIEDADES--SOCIOS COLECTIVOS Y COMANDITARIOS--Por ley los socios de una sociedad mercantil colectiva responden solidariamente con todos sus bienes al Estado de cualquier deuda contributiva.

  5. CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS--PERSONAS, CORPORACIONES, SOCIEDADES Y ASOCIACIONES RESPONSABLES POR LAS CONTRIBUCIONES-- ACCIONES EN COBRO DE CONTRIBUCIONES--EN GENERAL--Cuando un adjudicatario en subasta pública de varios inmuebles adquiere sujeto a varias anotaciones de embargo por una deuda contributiva del anterior dueño y luego se cancelan dichas anotaciones por caducidad, el Gobierno de Puerto Rico no tiene en ley causa de acción contra dicho adjudicatario en subasta para el cobro de las contribuciones adeudadas.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--Examinados los hechos en el récord en este caso, el Tribunal concluye que no puede sostenerse la sentencia recurrida de la corte inferior a favor de uno de los socios de una sociedad mercantil colectiva liquidada mediante la cual declaró nulas las actuaciones en cierto pleito en el Tribunal de Distrito, Sala de Ponce, declarando nulas además las resultantes inscripciones en el Registro de la Propiedad.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--Un socio de una sociedad mercantil colectiva ya disuelta, responde solidariamente con los otros socios de las deudas--pago de ciertas contribuciones sobre ingresos adeudadas--de la sociedad disuelta.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--Un socio de una sociedad mercantil colectiva disuelta--en lo que respecta a acreedores y terceros--no puede escapar la responsabilidad solidaria que le impone la ley con los demás socios de responder de las deudas de la sociedad disuelta a través de un pacto fiducia ( pactum fiduciae) con sus otros socios--mediante el cual se le libera de su responsabilidad--ni puede invocar dicho pacto, en cuanto a acreedores, en descargo de dicha responsabilidad.

  9. SOCIEDADES--DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES MUTUAS DE LOS SOCIOS--BIENES Y NEGOCIOS DE LA FIRMA--RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN GENERAL--El Art. 104 del Código de Comercio predomina sobre el Art. 1599 del Código Civil en lo referente a la naturaleza solidaria de la obligación de los socios por las deudas sociales en las compañías mercantiles colectivas.

  10. APELACIÓN--REVISIÓN--ALCANCE Y EXTENSIÓN EN GENERAL-- CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER--EN GENERAL--A ton con la función judicial de resolver controversias--que se distingue de la del tratadista del derecho o del comentarista--este Tribunal no hará pronunciamientos sobre cuestiones litigiosas por importantes que puedan ser para la doctrina, cuando dichas cuestiones litigiosas no están maduras en los hechos del caso que se revisa.

    L. E. Dubón, A. Torres Braschi y R.

    Ruiz Sánchez, abogados de los recurrentes.

    Harry B. Llenza y Domingo Toledo Alamo, abogados del recurrido.

    Hiram R. Cancio, Secretario de Justicia, Arturo Estrella, Secretario Auxiliar y Stanley R. Segal, Procurador Auxiliar, abogados del interventor.

    Sala integrada por el Juez Asociado señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados señores Hernández Matos y Santana Becerra.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SANTANA BECERRA

    Por escritura Núm. 35 otorgada en Río Piedras el 5 de marzo de 1948 ante el Notario Edrulfo Astacio, los socios Miguel Angel Dávila, Charles Llenza y Juan R.

    Dávila disolvieron la Sociedad Mercantil colectiva "Dávila & Llenza." Entre las cláusulas de disolución se acordó la siguiente:

    "OCTAVA.--Habida cuenta de que los comparecientes DON MIGUEL ANGEL DAVILA y DON JUAN R. DAVILA han asumido la obligación de pagar totalmente las deudas y obligaciones que constituyen el pasivo de la Mercantil DAVILA & LLENZA, exonerando y liberando a DON CHARLES LLENZA, de su pago total o [796] parcial con excepción de los DIEZMIL DÓLARES ($10,000.00) del capital e intereses a partir de enero treinta y uno del año en curso, del crédito hipotecario de don Celso J. Ortiz y que grava el edificio de dos plantas de la Calle Arsuaga de Río Piedras, adjudicado a DON CHARLES LLENZA y que éste asume la oblicación de pagar y con excepción además de los gastos de comisiones y honorarios y gastos judiciales que haya que satisfacer en el cobro de las cuentas por cobrar contabilizadas y sin contabilizar en la forma y con las limitaciones impuestas y convenidas precedentemente, es convenio entre los comparecientes a los solos efectos de garantizar a DON CHARLES LLENZA el pago de tales deudas y obligaciones, que los SIETE solares de la Urbanización DÁVILA Y LLENZA, descritos bajo las letras B, C, D, E, F, G, e I en le párafo segundo del expositivo de esta escritura, quedarán afectos al pago del importe de la tercera parte de las deudas y pasivo de la Mercantil DÁVILA & LLENZA, permaneciendo así como una garantía colatral la que subsistirá hasta tanto se pague a los acreedores o hasta tanto dichos acreedores acepten cualquier otra garantía de DON MIGUEL ANGEL DÁVILA y DON JUAN R. DÁVILA. Es expresamente convenido, sin embargo, que la garantía anteriormente estipulada sobré los solares del párafo SEGUNDO expositivo de esta escritura, no constituirá un gravamen real sobre dichos solares, de manera que los señores DON MIGUEL ANGEL DÁVILA y DON JUAN R. DÁVILA pueden vender, ceder y traspasar dichos solares o cualquiera de ellos libre de gravámenes, y darlos en garantía directa o colateral a instituciones bancarias, siempre que el producto de la operación que realicen garanticen proporcionalmente a DON CHARLES LLENZA el pago de las deudas y obligaciones a que se refiere esta cláusula, todo ello en el entendido de que para vender, gravar o hipotecar estos solares será necesario el consentimiento de DON CHARLES LLENZA en la escritura de venta o hipoteca limitando ese consentimiento a conseguir que el producto de la venta e hipoteca se invierta sola y exclusivamente en el pago de las deudas relacionadas precedentemente, conviniéndose además que una vez satisfechas dichas deudas no será necesario dicho consentimiento."

    Según antecedentes en la escritura, los 7 solares mencionados en la cláusula anterior se adjudicaron a los socios Miguel Angel Dávila y Juan R. Dávila, junto con otros activos, [797] en común proindiviso y en proporción de una mitad para cada ión sobre ingresos de la mercantil del año 1946 sería prorrateada por partes iguales entre los socios en el momento en que hubiera que pagar tal deficiencia, y lo mismo se acordó en cuanto a la planilla del año 1947 y hasta el 31 de enero de 1948. Se expuso que en el pasivo de la sociedad al liquidarse se habían hecho reservas por $22,060.61 para el pago de deficiencias reclamadas por concepto de contribuciones sobre ingresos de los años 1940 al 1945, entendiéndose que de tener que ser pagadas dichas deficiencias el importe total sería por cuenta de los socios Miguel Angel Dávila y Angel R. Dávila mancomunada y solidariamente sin que el socio Charles Llenza tuviera que contribuir a su pago, considerando las reservas hechas.

    Cinco de los siete solares mencionados en la cláusula octava anterior, los cuales son objeto de este pleito, son los solares números 17, 18, 19, 31 y 38 de la urbanización "Dávila y Llenza" del barrio de Hato Rey. Según la escritura de disolución y el historial del Registro, estos solares se segregaron de la finca Núm. 69 compuesta de 43,199 metros 17 centímetros cuadrados sita en el barrio de Hato Rey, afecta a mención de servidumbre de manantial u ojo de agua y a condiciones restrictivas...

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