Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 1962 - 85 D.P.R. 404
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 85 D.P.R. 404 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 1962 |
85 D.P.R. 404 (1962)
ARMSTRONG V. ARMSTRONG DE DEL VALLE
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ARTURO F. ARMSTRONG, demandante y recurrido
vs.
MARIA EMILIA ARMSTRONG DE DEL VALLE ET AL., demandados y recurrentes
Núm. 144
85 D.P.R. 404
11 de mayo de 1962
SENTENCIA de Miguel A. Velázquez Rivera, J. (Ponce), declarando con lugar una demanda de nulidad de testamento y otros extremos, e imponiendo a los demandados las costas del litigio y la suma de $800 por concepto de honorarios de abogado. Revocado el pronunciamiento del tribunal de instancia en el sentido de que el testamento es nulo y se confirma el pronunciamiento en el sentido de que el codicilo es ineficaz, y se revoca la imposición de las costas del litigio y honorarios de abogado a los demandados.
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TESTAMENTOS--REQUISITOS Y VALIDEZ--NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS--LEY QUE GOBIERNA O RIGE--En esta jurisdicción es válido un testamento hecho fuera de Puerto Rico en el idioma inglés por una persona que no es ciudadana de Puerto Rico mediante el cual se transmiten derechos sobre bienes inmuebles sitos en Puerto Rico y en cuyo otorgamiento se observaron las formas y solemnidades del Estado en que se otorgó--Art. 11, Código Civil de Puerto Rico.
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ID.--ID.--ID.--ID.--Los requisitos del Art. 633 del Código Civil--relativo al uso en ciertos casos de dos idiomas al otorgarse un testamento--se aplican a testamentos otorgados en Puerto Rico.
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ID.--ID.--ID.--ID.--Los ciudadanos de Puerto Rico pueden testar fuera de Puerto Rico, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallan.
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ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--El Código Civil es un cuerpo legal armónico que requiere leerlo en conjunto. Sus disposiciones no se pueden interpretar aisladamente.
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PALABRAS Y FRASES-- Jurisdicciones Extranjeras --A LOS FINES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO--A los efectos del derecho internacional privado, se consideran extranjeras entre sí aquellas jurisdicciones con legislación propia sobre determinadas materias, cuyas legislaciones pueden venir en conflicto unas con otras, aunque esas jurisdicciones no sean necesariamente extranjeras a los fines del derecho internacional público.
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TESTAMENTOS--REQUISITOS Y VALIDEZ--NATURALEZA Y REQUISITOS D LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS--LEY QUE GOBIERNA O RIGE--La ley que rige en Puerto Rico en cuanto a las formalidades de los actos jurídicos otorgados en el extranjero, como regla general, está contenida en el Art. 11 de nuestro Código Civil--las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos, se rigen por las leyes del país en que se otorguen--y dicha norma es conocida como lex loci actus y también como locus regit actum.
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ID.--ID.--ID.--ID.--En Puerto Rico no es necesario que un testamento otorgado fuera de Puerto Rico cumpla con los requisitos formales que exige nuestra ley aún cuando dicho testamento ha de transmitir inmuebles sitos en este país. (Colón et al. v. Registrador 22:369; Bracons v. Registrador
24:753; Pastor v. Miró 34:52 y Melón v. Entidad de Provincia Religiosa 189 F.2d 163, reexaminados.)
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ID.--ID.--REVOCACION Y RESTABLECIMIENTO O ACTO DE REVIVIRLO (Revival)--CODICILO--REQUISITOS Y VALIDEZ DE UN CODICILO-- Un codicilo otorgado en el estado de Nueva York por un ciudadano de Nueva York en que no se observaron las formalidades que exige la ley del lugar de su otorgamiento es ineficaz.
Orlando J. Antonsanti y Alberto J. Torruella, abogados de los recurrentes.
Antonio Zapater Cajigas, abogado del recurrido.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ RIGAU
[405]
Se plantea si un testamento hecho fuera de Puerto Rico por una persona que no es ciudadana de Puerto Rico y en cuyo otorgamiento se observaron las formas y solemnidades del país en que se otorgó es válido en Puerto Rico, y particularmente en este caso a los fines de trasmitir derechos sobre bienes inmuebles sitos en este país. Se trata de requisitos formales del documento y no de fondo o intrínsecos. No se plantea que lo dispuesto en el testamento contravenga nuestro derecho sustantivo sucesoral.
[1] El demandante, Arturo F. Armstrong, inició un procedimiento en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, solicitando se declarase nulo el testamento otorgado en Nueva York por su difunta abuela, Doña Emilia Villaronga viuda de Armstrong.
También solicita la anulación de un codicilo escrito a mano por la testadora e igualmente ejecutado en Nueva York.
En cuanto a los hechos no hay controversia. Emilia Villaronga viuda de Armstrong nació en Puerto Rico en 1875 y falleció en Nueva York en 1957, en donde residía desde el 1910. Allí, en Nueva York, otorgó formalmente testamento en 1934. Los únicos hijos de la difunta testadora fueron Carlos G. Armstrong Villaronga y María Emilia Armstrong Villaronga. El primero, quien falleció en el 1931, tuvo dos [406] hijos: Carlos José, el cual murió en el 1936 sin dejar descendientes y Arturo, el aquí demandante. La segunda, María Emilia Armstrong Villaronga, vive y su único hijo es Eduardo del Valle, ambos aquí codemandados. En marzo de 1957 los demandados instaron ante el Tribunal Superior, Sala de Ponce, un procedimiento para protocolizar el testamento en cuestión y el codicilo.
Mediante el codicilo la testadora designó al codemandado Eduardo Del Valle su albacea testamentario. Habiendo recaído providencia en el mencionado procedimiento declarando con lugar la solicitud de los allí peticionarios, se protocolizaron mediante escritura pública dichos dos documentos.
Alegó el demandante que el testamento era nulo por estar escrito tan solo en el idioma inglés. Impugnó también la validez del codicilo. El tribunal a quo declaró con lugar la demanda y dictó sentencia declarando nulos el testamento y el codicilo e impuso a los demandados las costas del litigio y la suma de $800 por concepto de honorarios de abogado. Como conclusión de derecho determinó el tribunal de instancia que la testadora era ciudadana de Nueva York a la fecha en que otorgó el testamento y a la fecha de su muerte. Las partes aceptan esa conclusión.
Los demandados recurrentes señalan los siguientes dos errores: (1) Que erró el tribunal a quo al resolver que el testamento es nulo por haber sido otorgado solamente en inglés y (2) al resolver que el codicilo es ineficaz porque intentaba complementar un testamento nulo.
Para declarar nulo el testamento el tribunal sentenciador se basó en el Artículo 633 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2149, el cual transcribimos verbatim
casi inmediatamente. La legislación del estado de Nueva York no exige que los testamentos que allí se otorguen en inglés deban también redactarse en español.1
La legislación puertorriqueña en el Capítulo del Libro Tercero del Código Civil [407] dedicado a los testamentos contiene una disposición sobre el particular, el mencionado Artículo 633. Dicho artículo disponía2
como sigue a la fecha de la muerte de la testadora:
"Para testar en un idioma distinto del castellano o del inglés, se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador que traduzcan su disposición al castellano o al inglés. El testamento se deberá escribir en las dos lenguas, o sea en la del testador y en inglés o castellano. Lo mismo se hará cuando el testamento en inglés deba surtir sus efectos en todo o en parte en Puerto Rico, y en el caso de que el testamento en castellano deba surtir sus efectos en todo o en parte en los Estados Unidos."
Planteado así el conflicto entre la legislación del estado de Nueva York y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nos preguntamos: ¿Ha previsto nuestro ordenamiento jurídico esta situación de posibles conflictos de leyes en esta materia?
¿Cuenta nuestra legislación con disposiciones al efecto? ¿Debe regirse este testamento en cuanto a sus formalidades por la ley de Puerto Rico o por la ley de Nueva York?
[2-4]
Al examinar la ley aplicable podremos ver por qué se cometió el primer error señalado. El citado Artículo 633, 31 L.P.R.A. sec. 2149, que menciona lo relativo a los dos idiomas se refiere a testamentos otorgados en Puerto Rico.
Dicho artículo aparece en el Subcapítulo III3 del Capítulo 217 que es el capítulo que el Código Civil dedica a los testamentos. Dicho subcapítulo trata de la "Forma de los Testamentos."4 En cuanto a los testamentos otorgados fuera [408] de Puerto Rico ya el Código había prescrito en su Artículo 11, en su parte pertinente, que "Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos, se rigen por las leyes del país en que se otorguen."5 Volviendo al Capítulo 217 que trata de los testamentos, en su Subcapítulo VIII que se titula "Testamento Hecho Fuera de Puerto Rico" aparece el Artículo 666, 31 L.P.R.A.
sec. 2221, que dispone en lo pertinente que "Los ciudadanos de Puerto Rico podrán testar fuera de Puerto Rico, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen." Este artículo armoniza perfectamente con el Artículo 11 antes citado. Habiendo el Código en su Capítulo 217, Subcapítulo III, preceptuado detalladamente sobre la forma de los testamentos, es natural que aclare (en su Artículo 666) que en cuanto a los otorgados fuera de Puerto Rico los ciudadanos puertorriqueños podrán testar sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se...
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