Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Mayo de 1962 - 85 D.P.R. 370

EmisorTribunal Supremo
DPR85 D.P.R. 370
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1962

85 D.P.R. 370 (1962)

MARIO MERCADO E HIJOS V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MARIO MERCADO E HIJOS, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PUERTO RICO, SALA DE EXPROPIACIONES,

HONORABLE PEDRO SANTOS BORGES, , demandado

Núm. 2867

85 D.P.R. 370

4 de mayo de 1962

RESOLUCIÓN de P.

Santos Borges, J. (San Juan), declarando con lugar las objeciones planteadas por el Estado a una serie de interrogatorios notificados por la parte peticionaria. Modificada.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES--DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA DE PROPIEDAD-- INTERROGATORIOS--En esta jurisdicción se permite, bajo ciertas condiciones, el descubrimiento de prueba pericial en casos de expropiación forzosa, y específicamente se permite inspeccionar u obtener copia del informe de un perito tasador del Estado cuando el tribunal no autoriza la toma de una deposición al perito. (Martínez Rivera v. Tribunal Superior 85:1, seguido.)

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--En un caso de expropiación forzosa en un tribunal autorice inspeccionar un informe del perito tasador del Estado, u obtener copia de dicho informe, el tribunal podrá imponer aquellas condiciones que salvaguarden las oportunidades que debe tener el Estado de prepararse adecuadamente para la vista del caso, máxime si la parte demandada se dispone a utilizar luego el testimonio de peritos para impugnar dicho informe de tasación.

  3. DOMINIO EMINENTE--PROCEDIMIENTOS PARA OCUPAR O TOMAR LA PROPIEDAD Y FIJAR LA COMPENSACIÓN--DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA EN GENERAL--DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA--En un procedimiento de expropiación forzosa de propiedad particular la parte demandada no puede notificar interrogatorios dirigidos a obtener información a los fines de sostener su alegación de que la selección de los terrenos expropiados es caprichosa y arbitraria.

  4. ID.--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y DELEGACION DEL PODER--EN GENERAL --NATURALEZA Y FUENTE DEL PODER DE DOMINIO EMINENTE--La facultad del Estado de expropiar propiedad particular es un atributo inherente a la soberanía del Estado y en su ejercicio existen únicamente dos limitaciones: ( a) que la propiedad se dedique a un uso o fin público; (b ) se le satisfaga al demandado una justa compensación por ella.

  5. ID.--ID.--USO O FIN PÚBLICO EN GENERAL--Cuando una instrumentalidad pública del Estado incoa un procedimiento de expropiación forzosa y establece que el uso para el cual se destina la propiedad expropiada constituye un fin público, los tribunales no revisarán las determinaciones sobre la naturaleza o extensión del derecho a adquirirse, la cantidad de terreno a expropiarse, ni la necesidad o lo adecuado del sitio en particular que se expropia.

  6. ID.--ID.--EN GENERAL--NATURALEZA Y FUENTE DEL PODER DE DOMINIO EMINENTE--La Asamblea Legislativa de Puerto Rico puede ejercitar la facultad de expropiar terrenos de propiedad particular bien directamente o delegándola en agencias o funcionarios públicos.

  7. ID.--ID.--USO O FIN PÚBLICO EN GENERAL--Cuando el Estado ha delegado su facultad de expropiar propiedad particular en entidades privadas que se dedican a fines públicos o cuasipúblicos--como compañías de ferrocarril, de suministro de fuerza y energía eléctrica o de servicio público--la selección de los bienes a expropiarse puede ser impugnada por el demandado cuando ésta sea manifiestamente arbitraria, caprichosa o irrazonable, o cuando media fraude o mala fe.

  8. ID.--ID.--ID.--La expropiación de propiedad particular por una instrumentalidad pública del Estado para el desarrollo del fomento industrial en Puerto Rico es un uso de propiedad privada para un fin público.

  9. ID.--ID.--ID.--En un procedimiento de expropiación forzosa de propiedad particular los tribunales no tienen facultad para revisar el ejercicio de la discreción administrativa en la selección de los terrenos expropiados o su adaptabilidad para el uso público a que se destinan.

  10. ID.--ID.--ID.--Con excepción del propósito de la expropiación y la fijación de la justa compensación, todos los incidentes de la incautación de propiedad particular expropiada son cuestiones políticas para la determinación del Estado que son inherentes a y forman la parte medular de la facultad del Estado para expropiar. La rama judicial no intervendrá en dichas determinaciones.

  11. ID.--ID.--ID.--RETIRO DE LA COMPENSACIÓN CONSIGNADA--Una parte que solicita el retiro de la suma consignada por el Estado en el tribunal como justa compensación de la propiedad privada expropiada y acepta el correspondiente cheque, no puede continuar litigando el derecho del Estado para expropiar--defensa de que la expropiación no es para un fin público--y su derecho se limitará a discutir si la cuantía de la indemnización es una justa compensación por los terrenos expropiados.

  12. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--DE LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES--DE LA EXPROPIACION FORZOSA DE PROPIEDAD-- INTERROGATORIO--En un procedimiento de expropiación forzosa de propiedad particular el demandado puede notificar un interrogatorio requiriendo infomación sobre las pruebas realizadas por el Estado en los terrenos a ser expropiados así como copia de los informes referentes a la calidad del subsuelo. (Martínez Rivera v. Tribunal Superior 85:1, seguido.)

    Charles R. Cuprill y Pedro M. Porrata, abogados del peticionario.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General

    y Rodolfo Cruz Contreras, Procurador General Auxiliar, abogados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Blanco Lugo como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO

    A requerimiento de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, se instruyó en 9 de septiembre de 1959 un procedimiento de expropiación forzosa contra la sociedad Mario Mercado e Hijos y otros a los fines de adquirir una parcela de 70.8397 cuerdas de terreno sita en el barrio Canas, de Ponce, para destinarla a fines industriales. Dos días más tarde se dictó una resolución decretando la entrega material de la parcela e invistiendo el título absoluto de dominio sobre la misma a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    La parte demandada solicitó se dejara sin efecto la orden sobre entrega material de la parcela expropiada, aduciendo, en síntesis, los siguientes fundamentos: 1--la expropiación no constituye un uso público; 2--el ejercicio del poder de expropiar para privar a una industria establecida de su fuente de materia prima para luego entregar dichos terrenos a entidades privadas para la operación de establecimientos industriales es ilegal e inconstitucional; y, 3--la determinación hecha en la selección de los terrenos es arbitraria y perjudicial tanto a los intereses del dueño, como a la comunidad en general. Después de celebrar una vista durante la cual se adujo prueba documental y oral, el tribunal, mediante resolución de fecha 23 de marzo de 1960 declaró sin lugar esta moción. Interpuesto recurso de apelación lo desestimamos en 6 de junio del mismo año. Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. Mario Mercado e Hijos, apelación núm. 12800. En la [37...

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