Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Octubre de 1962 - 86 D.P.R. 235

EmisorTribunal Supremo
DPR86 D.P.R. 235
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1962

86 D.P.R. 235 (1962)

MARTÍNEZ V. LLAVAT

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HÉCTOR MARTINEZ, demandante y apelado

vs.

DR. FRANCISCO LLAVAT ET AL., demandados y apelantes

Núm. 12747

86 D.P.R. 235

18 de octubre de 1962

SENTENCIA de Frank Vizcarrondo Vivas, J. (Mayagüez) declarando con lugar una demanda de daños y perjuicios. Modificada, y así modificada, se confirma.

1.

ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--DEFICIENCIAS EN LEYES ESPECIALES--LEY DE ALQUILERES RAZONABLES.--Ante la necesidad de suplir cualquier deficiencia en la Ley de Alquileres Razonables, debe recurrirse a los principios generales de derecho.

2.

PALABRAS Y FRASES-- Buena fe --EN EL CONCEPTO DE LA LEY DE ALQUILERES RAZONABLES.--En el concepto de la Ley de Alquileres Razonables, buena fe significa proceder honestamente sin fraude, colusión o engaño, o, aquella limpieza en el propósito que deja satisfecha la conciencia moral del juzgador.

3.

ARRENDADOR Y ARRENDATARIO--ACCIÓN DEL PROPIETARIO VOLVER A ENTRAR EN Y RECOBRAR LA POSESIÓN--DESPOSEIMIENTO ILEGAL.--Justipreciada la prueba en el récord, el Tribunal concluye que el arrendador del edificio envuelto en este caso--quien obtuvo el desalojo de su inquilino bajo el pretexto de demoler el edificio para reconstruirlo y habilitar en su lugar un almacén--aun cuando hubiera actuado de buena fe en su plan de desalojo, no estaba justificado para requerir dicho desalojo, máxime cuando las razones dadas por el arrendador una vez que hubo requerido el desalojo, no constituyen una justa causa para su proceder.

4.

ID.--ID.--ID.--ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS--DERECHO CAUSA DE ACCIÓN.--En una acción de daños y perjuicios contra el arrendador de un edificio, incoada por su inquilino ilegalmente desalojado--so pretexto de demolerlo para reconstruirlo--no es de aplicación el tipo de indemnización provisto en el apartado (e) del inciso (8) del Art. 12-A de la Ley de Alquileres Razonables, cuando el arrendador no devuelve el local a requerimientos del inquilino.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Para que en una acción por daño perjuicios de un inquilino contra su arrendador pueda concederse la indemnización provista en el apartado (e) del inciso (8) del Art. 12-A de la Ley de Alquileres Razonables, es necesario que el inquilino sea permitido de nuevo en el local, y permanezca en él por un período mínimo de un año.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La culpa o responsabilidad contract no es la base legal para una demanda en daños y perjuicios incoada por un inquilino ilegalmente desalojado por su arrendador de un edificio, sino el incumplimiento culposo por parte de dicho arrendador de disposiciones de la Ley de Alquileres Razonables que garantizan el derecho del inquilino a no ser desalojado de la estructura que ocupa.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El hecho de que la Ley de Alquilere Razonables no disponga de manera expresa una indemnización por los actos culposos de un arrendador, no quiere decir--en ausencia de disposición en ella en contrario--que no pueda concederse una indemnización si tales actos causaron daño.

8.

ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--DEFICIENCIAS EN LEYES ESPECIALES--LEY DE ALQUILERES RAZONABLES.--Las deficiencias en las materias que se rijan por leyes especiales deben suplirse por las disposiciones del Código Civil.

9.

ARRENDADOR Y ARRENDATARIO--ACCIÓN DEL PROPIETARIO VOLVER A ENTRAR EN Y RECOBRAR LA POSESIÓN--DESPOSEIMIENTO ILEGAL.--Examinada la evidencia en este caso el Tribunal concluye que los demandados--dueños de un edificio que desalojaron ilegalmente a un inquilino bajo razones que no constituyen una justa causa para dicho desalojo--vienen obligados a responder al demandante de los daños causados por los actos suyos culposos que surgen del récord bajo las disposiciones de los Arts.

1042, 1045 y 1802 del Código Civil.

10.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PRIVACIÓN O DESPOSEIMIENTO DE LA PROPIEDAD PRIVADA--LEY DE ALQUILERES RAZONABLES.--Dentro de los fines que persigue la Ley de Alquileres Razonables, el apartado (e) del inciso 8 del Art.

12-A de dicho estatuto es una reglamentación válida.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--La Ley de Alquileres Razonables es constitucional.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.--Aun cuando no exista un estado de hostilidades, la relación arrendaticia--Ley de Alquileres Razonables--al igual que el disfrute de cualquier otro derecho de propiedad, puede ser reglamentado por el Estado en interés y bienestar de la comunidad.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.--La Ley de Alquileres Razonables forma parte de un cuerpo de derecho social encaminado a la protección del inquilino--parte jurídicamente más débil--y trasciende meros estados transitorios de emergencia.

14.

APELACIÓN--PRESENTACIÓN Y RESERVA EN LA CORTE INFERIOR DE LOS FUNDAMENTOS DE REVISIÓN-- Issues y CUESTIONES EN LA CORTE INFERIOR--NECESIDAD DE QUE LAS CUESTIONES SE PRESENTEN EN LA CORTE INFERIOR.--Cuando los apelantes no traen al récord del caso los elementos de prueba necesarios para demostrar que no existe la situación de orden público que justificó la aprobación de la Ley de Alquileres Razonables--bajo la hipótesis de que dicho estatuto es una legislación meramente transitoria de emergencia--este Tribunal no considerará dicho planteamiento.

José E. Sabater, abogado de los apelantes.

E. Alcaraz Casablanca, abogado del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SANTANA BECERRA

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

Se apela de una sentencia dictada por la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior que concedió daños y perjuicios basados en los hechos siguientes, incuestionablemente sostenidos por el récord:

En el mes de enero de 1957 el demandante ocupaba bajo arrendamiento verbal de mes a mes un local de negocio en un edificio propiedad de los demandados, sito en la esquina de las calles Libertad y Muñoz Rivera de Mayagüez. Hasta noviembre de 1956 había pagado $60 de alquiler pero por disposición de la Oficina de Estabilización Económica el canon quedó rebajado a $38.70 mensuales.1

En enero 24 de 1957 el arrendador por medio de abogado requirió por escrito al demandante para que desalojara el [P238] local en el término de seis meses, expresándole que el edificio estaba en malas condiciones de conservación y había decidido demolerlo para reconstruirlo y habilitar en su lugar un almacén; y que el requerimiento se fundaba en el apartado 8 del artículo 12 de la Ley 464 de 1946 de Alquileres Razonables. Que en virtud de la reconstrucción se harían locales más amplios lo cual era necesario en beneficio de sus intereses. Se advirtió al demandante que de no mudarse en el término de seis meses se radicaría la correspondiente demanda de desahucio. Como consecuencia de ese requerimiento el demandante desalojó a fines de febrero de 1957 y mudó el negocio a otro local en el que pagaba un canon de $75 mensuales.2

La obra a realizarse según concluyó la Sala sentenciadora y demuestra el récord consistía en eliminar dos paredes interiores de ladrillo, arreglar los techos, ponerle losetas al piso de hormigón, la eliminación de un alero que cubría la acera ya deteriorado sustituyéndolo con una puerta central y dos vidrieras, una a cada lado, en lugar de la fachada de tres puertas existente. No se demolerían ni se alterarían las paredes exteriores. El edificio estaba...

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