Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Octubre de 1962 - 86 D.P.R. 332

EmisorTribunal Supremo
DPR86 D.P.R. 332
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1962

86 D.P.R. 332 (1962) SILVA V. SECRETRIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JULIO DOMINGO SILVA Y TORRENS, demandante y recurrente

vs.

SECRETARIO DE HACIENDA, demandado y recurrido

Núm. 274

86 D.P.R. 332

30 de octubre de 1962

SENTENCIA de Frank Vizcarrondo Vivas, J. (Mayagüez) desestimando una demanda de reintegro de parte de ciertas contribuciones sobre herencia pagadas al Secretario de Hacienda. Modificada.

  1. CONTRATOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--TÉRMINOS DE LOS CONTRATOS Y ESTIPULACIONES EN LOS MISMOS.--Al interpretar un documento el ministerio del juez es simplemente averiguar y declarar lo que textualmente y en sustancia contiene, no insertar lo que se hubiere omitido, ni omitir lo que se hubiere insertado.

  2. CONTRIBUCIONES SOBRE LEGADOS, HERENCIAS Y TRASPASOS-- DEVOLUCIÓN O RECOBRO DE CONTRIBUCIONES PAGADAS-- ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA ELLO--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN.--A partir de la enmienda introducida por la Ley Núm. 5 de 5 de octubre de 1954 a la Ley Núm. 232 de 10 de mayo de 1949, es requisito indispensable para recurrir judicialmente contra una denegatoria de reintegro alegarse y probarse que el recurrente ha sufrido el peso del pago de la contribución en discusión. Tal requisito se refiere a cualquier clase de contribución, excepto el reintegro de las contribuciones sobre ingresos.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--Un heredero no puede solicitar por la v/ judicial el reintegro de la contribución sobre herencia pagada por una coheredera, cuando no alega en la correspondiente demanda que sufrió el peso del pago de dicha contribución.

  4. ID.--JUSTIPRECIO O VALORACIÓN Y COMPUTO DE LA CONTRIBUCIÓN.--Ni la valoración de los bienes de la herencia es el factor primordial o único en la determinación de la contribución de herencia, ni las deudas incurridas por el propio causante y pendientes de pago al morir éste son las únicas bajas deducibles para fijar dicha contribución.

  5. ID.--ID.--La contribución de herencia no se impone simplemente dividiendo el valor en el mercado de los bienes del causante a la fecha de su fallecimiento por el número de herederos. Dicho valor es uno de los supuestos o bases a considerar en el procedimiento fiscal administrativo en que se determina finalmente la contribución de herencia a pagar.

  6. ID.--TRASPASOS SUJETOS A CONTRIBUCIÓN--EN GENERAL.--En esta jurisdicción el método que prevalece para determinar una contribución de herencia no es el de imponer una contribución sobre el derecho a transferir la totalidad de la masa hereditaria, sino el de la tributación sobre el derecho o privilegio de recibir cada heredero, legatario o beneficiario su participación líquida e individual en la herencia.

  7. PARTICIÓN O DIVISION--POR ACTOS DE LAS PARTES--PARTICIÓN DE HERENCIA--INVENTARIO, AVALUO, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN--EN GENERAL. --Las operaciones necesarias en el curso ordinario de una partición de herencia se detallan en la opinión.

  8. CONTRIBUCIONES SOBRE LEGADOS, HERENCIAS Y TRASPASOS-- IMPOSICIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN--PROCEDIMIENTOS PARA LA IMPOSICIÓN CONTRIBUTIVA.--Bajo las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Herencias y Donaciones los interesados en una herencia vienen obligados a hacer una liquidación y partición provisional para los efectos de la imposición de la contribución sobre herencia.

  9. ID.--DEUDAS HEREDITARIAS--CUALES SON DEDUCIBLES.--La Ley sobre Herencias y Donaciones no especifica cuáles son las deudas hereditarias a deducir.

  10. ID.--ID.--ID.--Honorarios de abogado y honorarios por servicios prestados por un administrador a un caudal hereditario, pagados con dinero procedente de la herencia, son deducibles del valor total de los bienes relictos que aparezcan en la notificación de la defunción del causante, para determinar la correcta contribución de herencia que ha de pagar un heredero, máxime, cuando su pago fue involuntario al ser los herederos obligados por mandato judicial a pagarlos como responsabilidad o carga contra la herencia, por haber sido incurrida tal responsabilidad o carga en el proceso de la determinación de los herederos legales del causante. El importe de dichos honorarios no puede considerarse como parte de la donación hereditaria "recibida" por los herederos.

  11. ID.--TRASPASOS SUJETOS A CONTRIBUCIÓN--EN GENERAL.--Un contribuyente paga por la herencia que recibe. Por la parte que no recibe no procede que pague contribución de herencia alguna.

  12. ID.--IMPOSICIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN--PROCEDIMIENTOS PARA LA IMPOSICIÓN CONTRIBUTIVA.--El cómputo de una contribución sobre herencia debe hacerse sobre el importe numérico de la "donación que recibe el donatario".

  13. ID.--EXENCIONES EN GENERAL--EN GENERAL.--Las deducciones denominadas "exenciones" se aplican después que se ha determinado la participación líquida de la herencia que corresponde a un heredero, legatario o beneficiario de una herencia.

    Enrique Báez García y Patria Tió Nazario, abogados del recurrente.

    Arturo Estrella, Procurador General Interino

    y Carlos G. Látimer, Procurador General Auxiliar, abogados del recurrido.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

    Domingo Torréns Díaz falleció intestado el 25 de octubre de 1949, en estado de soltería, sin dejar ascendientes ni descendientes conocidos. Dejó bienes de considerable valor. La extinta Corte de Distrito del Distrito Judicial de Mayagüez decretó la administración judicial de esos bienes y designó administrador judicial al Lic. José Sabater, para que los conservara y defendiera, de manera que una vez que se justificara la no existencia de herederos legítimos se entregaran los mismos a El Pueblo de Puerto Rico con arreglo a los Arts. 912, 913 y 914 del Código Civil.

    El 2 de noviembre de 1949 Julio Domingo Silva Torréns presentó demanda de filiación ante esa Corte de Distrito, dirigida contra los herederos desconocidos del causante. El 21 de diciembre de 1949, Julia Liberata Torréns Salas presentó allí otra demanda de filiación contra la sucesión desconocida de su padre Domingo Torréns Díaz.

    Luego de la radicación de ambos pleitos, a petición del entonces Procurador General, la corte designó al Lic. Sabater para que en su condición de abogado contestara las demandas, se opusiera a las acciones de filiación y defendiera los posibles derechos hereditarios de El Pueblo de Puerto Rico. A esos...

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