Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Diciembre de 1962 - 86 D.P.R. 714

EmisorTribunal Supremo
DPR86 D.P.R. 714
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1962

86 D.P.R. 714 (1962) VACHIER V. McCORMICK, ALCAIDE & CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ADELA VACHIER, demandante y recurrente

vs.

McCORMICK, ALCAIDE & CO., demandada y recurrida

Núm. 318

86 D.P.R. 714

7 de diciembre 1962

SENTENCIA de Luis R.

Polo, J. (San Juan) declarando sin lugar una demanda de reivindicación de ciertos terrenos. Confirmada.

1.

ACCESIÓN--RESPECTO A BIENES INMUEBLES--ACCESIÓN NATURAL, INMOBILIARIA Y FLUVIAL.--Las relaciones entre personas que poseen terrenos confinantes con cuerpos de agua están reguladas por los Arts. 302 al 309 del Código Civil.

2.

ID.--EN GENERAL.--El fenómeno de la accesión del suelo a propiedades de personas que poseen terrenos confinantes con cuerpos de agua puede realizarse de cuatro maneras distintas: (a) por aluvión; (b) por avulsión; (c)

por mutación del álveo o cambio de cauce de un río; y (d) por formación de islas.

3.

PALABRAS Y FRASES-- Aluvión.--El vocablo aluvión, en su significado más estricto y común, se define como el aumento de terreno que se va formando sucesiva e imperceptiblemente en las orillas o márgenes de los ríos.

4.

ACCESIÓN--EN GENERAL--ACCESIÓN MEDIANTE ALUVIÓN.--Las razones de ser de la Regla que preceptúa que el aluvión pertenece al dueño del terreno que incrementa, se expresan en la opinión.

5.

PALABRAS Y FRASES-- Aluvión.--El vocablo aluvión --que significa el aumento imperceptible y progresivo que van teniendo con el tiempo los campos contiguos a las riberas de los ríos--en su sentido más amplio significa, el incremento que reciben los campos del lado de un río cuando éste, desviándose y separándose poco a poco de manera que no pueda conocerse, va dejando en seco alguna parte de su cauce.

6.

ACCESIÓN--EN GENERAL--ACCESIÓN MEDIANTE ALUVIÓN.--La fórmula para determinar lo que es gradual e imperceptible --a los fines de la definición de aluvión como la "adición a los terrenos ribereños que, en forma gradual

e imperceptible, hacen las aguas colindantes con dichos terrenos"--es que, aunque los testigos puedan observar periódicamente que han ocurrido cambios, no podían percibirlos cuando estaban ocurriendo.

7.

ID.--ID.--ID.--El derecho del terreno ribereño a los acrecentamientos por aluvión--cuya base es la máxima quien lleve la carga debe llevar los beneficios --es atributo esencial e inherente a la propiedad original: es un derecho natural, no civil.

8.

ID.--ID.--ID.--Para que un terrateniente pueda hacer suyos los incrementos a la cabida de su finca ocasionados por el cambio de curso de un río que es colindancia común con otro fundo--atribución de un aluvión a predio lindante con una corriente--es necesario: ( a ) que se trate de un fundo que tenga por límites o fronteras el mismo cauce de un río o arroyo; ( b )

que el aterramiento o el terreno abandonado por las aguas, que constituye el aluvión, esté adherido a la ribera o margen y forme parte integrante del fundo ribereño; y ( c ) que este aterramiento se haya formado lenta o imperceptiblemente, por obra de la naturaleza y no por obra del hombre.

9.

ID.--ID.--ID.--El factor determinante en casos de accesión a un predio ribereño realizado mediante aluvión es que el acrecentamiento del fundo como consecuencia de la variación del cauce del río sea paulatino, esto es, que ocurra poco a poco o imperceptiblemente.

10. ID.--ID.--ID.--IDENTIFICACION DE LA ACCESIÓN.--En un pleito de reivindicación de terrenos ribereños formados por aluvión en poder de un demandado, carece de significación el hecho de que el acrecentamiento por aluvión pueda identificarse por el demandante, esto es, dicha demanda no procede, aun cuando el acrecentamiento fuere identificable por el demandante.

11.

ID.--ID.--ID.--La segunda parte del Art. 309 del Código Civil no es una disposición separada, sino que debe interpretarse en relación con lo expuesto en la oración que la precede.

12.

ID.--ID.--ID.--FORMACIÓN DE ISLAS.--La segunda parte del Art. 309 del Código Civil regula la formación de islas en un río, esto es, cuando una porción de terreno se separa abruptamente de una finca afectada adversamente por la corriente, manteniéndose aislada en el cauce del río la porción desprendida.

Carlos D. Vázquez, abogado de la recurrente.

Blanco Lugo & Souss y Félix Ochoteco, Jr., abogados de la recurrida.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ DÁVILA

El Río Grande de Loíza el lindero común de los terrenos pertenecientes a las partes que litigan la presente acción. La demandante es dueña de una finca al sur del río. La demandada de una al norte. Con el correr de los años y de las aguas, la acción erosiva de la corriente ha [P716] variado el curso del río a expensas de los terrenos de la demandante. Este proceso ha venido desarrollándose paulatinamente desde el año 1914 y a la fecha en que se interpuso la demanda, 8 de agosto de 1958, la finca de la demandada había acrecentado su cabida en 7.40 cuerdas. Para reivindicar esa porción de terreno fue que la demandante inició el presente pleito.

El tribunal sentenciador declaró sin lugar la acción ejercitada amparándose en lo dispuesto en el Art. 302 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1169. Establece dicho precepto que "[p]ertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos, el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por el efecto de la corriente de las aguas". La recurrente sostiene que es errónea la aplicación de esa disposición. Sostiene que lo aplicable es la segunda parte del Art. 309 del mismo cuerpo legal, --31 L.P.R.A.

sec. 1176--. Dispone así el artículo en su totalidad: "Cuando se divide en brazos la corriente de un río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno". (Lo subrayado es la parte que la demandante sostiene debe aplicarse.)

[1-2] El Código Civil dedica los artículos 302 al 309, los dos incluidos, a regular las relaciones entre las personal que poseen terrenos confinantes con cuerpos de agua. En cada caso establece a quién pertenece el terreno afectado por las variaciones que los propios cuerpos de agua ocasionan. El fenómeno de la accesión del suelo puede realizarse por cuatro maneras distintas, a saber: (a) por aluvión;1

(b) por [P717] avulsión;2 (c) por mutación del álveo o cambio de cauce de un río;3 (d) por formación de islas.4 Los casos (a), (b) y (d) los regulan disposiciones que tomamos del Código Civil Español, la forma de regular la (c) la adoptamos [P718] del Código de Luisiana, el Art. 306 y del de España, el Art. 307.

Consideraremos en primer término el precepto aplicado al resolver este caso para luego ocuparnos del que la recurrente entiende debió aplicarse.

[3] El Art. 302 de nuestro Código Civil--corresponde al 366 del Español--consagra una antigua y tradicional forma de adquirir. Sin que expresamente se use el vocablo, el ameritado artículo incorpora al código lo que los romanos denominaron "alluvio" y que en el vernáculo se conoce por aluvión. Aluvión se define como "el aumento de terreno que se va formando sucesiva e imperceptiblemente en las orillas o márgenes del río". Enciclopedia Española de Derecho y Administración, Tomo 2, pág.

580, Aluvión (Madrid 1849), y esa misma obra a la pág. 581 continúa expresando: "El aluvión considerado como medio de adquirir la propiedad es de derecho de gentes y corresponde á la clase de aquellos que como dijimos en el artículo ADQUISICIÓN, se consideran originarios o primitivos. El mismo emperador Justiniano aceptando la doctrina del jurisconsulto Gayo lo asentó así expresamente diciendo: 'Proeterea quod per alluvionem agro tuo flumen adjecit jure gentium tibi adquiritur'. Sin embargo, no por eso fue conocido en la legislación antigua de aquella nación ni se estableció hasta la época gloriosa del emperador Justiniano, en que una respuesta del jurisconsulto Casio a la consulta que le hicieron los propietarios ribereños del Pó sobre las agregaciones que unos campos habían experimentado en perjuicio de otros, elevada después a regla, dio lugar a la legislación sancionada sobre esta materia."

En el derecho romano se expuso así la norma:

"Es aluvión el incremento latente... Lo que por aluvión se unió o incorporó al fundo se hace de la misma naturaleza de éste... Se considera agregado por aluvión lo que se aumenta paulatinamente, de modo que no se pueda conocer lo que en cada momento se incorpora... Lo que el río agregó [P719] a nuestro predio por aluvión lo adquirimos para nosotros..." Oyuelos Digesto,

Tomo 2, pág. 105 (Madrid 1917).

El Rey Sabio la incorporó inculcando la idea cardinal expuesta en el derecho romano.

Así la Ley 26, título 28 de la Tercera Partida expresa:

"Crecen los ríos a veces de manera que quitan y menguan a algunos en las heredades que tienen en las riberas, y dan y acrecen a los otros que las tienen de la otra parte. Y por ende decimos que cuanto los ríos quitan a los hombres poco a poco de manera que no puedan entender la cantidad de ello, porque no lo llevan ayuntadamente, que lo ganan los dueños de aquellas heredades a quien lo ayuntan, y los otros a quien lo quitan no tienen en ello que ver." Oyuelos, op. cit., págs.

105-106.

El mismo principio aparece en el Código Napoleónico. Dispone el Art. 556 de ese cuerpo legal:

"Los aumentos lentos e imperceptibles5 que hacen los ríos en las heredades limítrofes, se llaman "aluvión', y ceden en favor de los dueños de estas heredades, tanto si es el río navegable como si es flotable, o no; con la obligación en el primer caso de dejar el camino o espacio necesario para las maniobras de embarque y desembarque según previenen los reglamentos."

Esta forma de adquirir ha sido aceptada universalmente. "Esta resolución de la ley romana, ha merecido el asentimiento universal de todas las legislaciones.

Todas, sin excepción, la confirman..." Falcón, Código Civil Español,

Tomo 2do., pág. 52, (Madrid 1889). En América aparece entre otros, en los códigos de...

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