Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Enero de 1963 - 87 D.P.R. 94

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 94
Fecha de Resolución21 de Enero de 1963

87 D.P.R. 94 (1963)

LANDRÓN V. JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Landrón, Salvador Colls y Felipe Ayala, demandantes y recurrentes,

v.

Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, demandada y recurrida;

San Juan Racing Association, interventora y recurrida.

87 DPR 094 (1963)

Número: 69

Resuelto: 21 de enero de 1963

[P 95] Petición de revisión para revisar una orden de la Junta de Relaciones del Trabajo desestimando dos querellas imputando la comisión de prácticas ilícitas de trabajo. Confirmada.

Víctor M. Bosch e Ismael Delgado González, abogados de los recurrentes; J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Arturo Estrella, Procurador General Auxiliar, y José

Orlando Grau y Rafael Buscaglia, hijo, abogados de la Junta; Jorge L. Córdova y Hern n R. Franco, abogados de la interventora.

Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo emitió la opinión del Tribunal.

La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico expidió dos querellas contra la San Juan Racing Association, Inc., imputándole haber despedido por actividades gremiales a los agentes hípicos Héctor Landrón, Salvador Colls y Felipe Ayala, y, por ende, la comisión de prácticas ilícitas del trabajo [P 96] dentro del significado de los incisos (a)[NA 1] y (c)[NA 2] del Art. 8 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, 29 LPRA sec. 69 (a) y (c)). La querellada solicitó la desestimación de ambas querellas por los siguientes fundamentos: (1) impugnó la jurisdicción de la junta estatal para conocer del caso; y, (b) adujo, como defensa especial, que los agentes hípicos no son empleados dentro del significado del Art. 3 de la Ley. El segundo planteamiento fue declarado con lugar, y en su consecuencia, se desestimaron ambas querellas. Para revisar este pronunciamiento se presentó la correspondiente petición de revisión.

En la decisión y orden emitida por la Junta se describe la relación existente entre la querellada y los agentes hípicos en la siguiente forma:

"...La Querellada, con el propósito de aumentar el total de las apuestas, designa agentes en toda la isla de Puerto Rico. Los agentes proveen y pagan la renta del local donde se instala la misma.

Pagan luz, agua, teléfono y los gastos de promoción. Designan auxiliares, si lo creen necesario, a quienes el agente paga por sus servicios y son responsables por la negligencia de éstos. La Querellada no interviene en la designación del auxiliar, en el salario ni en ninguna otra condición de su empleo. [Los agentes]

[p]roveen todo el equipo y material necesario para la operación de la agencia, excepto una m quina perforadora y los cuadros y papeletas que los suple la Querellada. Sin embargo, tienen que pagar por los cuadros y papeletas que se dañen y un canon de $10.00 mensuales por cada m quina perforadora adicional que se necesite para la operación del negocio. Aunque la Querellada ha señalado un mínimo de horas en que la agencia debe estar abierta al público, los agentes pueden determinar el número máximo de horas que le dedican a su agencia. Pueden delegar, y de hecho delegan, la operación de la agencia en sus auxiliares o relacionados. Pueden dedicarse, y de hecho se dedican, a otras actividades comerciales no competitivas. No tienen un salario fijo ni aparecen en la nómina de la Querellada, ni se les hace deducción alguna por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y seguro por desempleo. Reciben como compensación un 10% del total [P 97] jugado más 4 centavos por cada cuadro y 3 centavos por cada papeleta jugada. Esta compensación la establece por Reglamento la Comisión Hípica de Puerto Rico. Sus beneficios dependen del esfuerzo individual de cada agente."

Del informe del oficial examinador que presidió la audiencia y de la decisión de la Junta aparecen otros hechos que precisa considerar conjuntamente con los ya reseñados para arribar a la determinación del punto crucial envuelto en el recurso, el verdadero status de los agentes hípicos en relación con la empresa. Conviene señalar que la San Juan Racing Association, Inc., ha designado un inspector de agencias para comprobar si las agencias reúnen los requisitos exigidos en cuanto a facilidades físicas, aun cuando la prueba demostró que las inspecciones son infrecuentes. La empresa remite periódicamente instrucciones a los agentes relacionadas con la preparación, reparación y renovación de los locales en donde se establece la agencia,[NA 3] y con la preparación y entrega del material jugado.[NA 4]

[P 98] Se celebraban reuniones para familiarizar a los agentes con el funcionamiento y coordinación del trabajo. Entre los agentes se cuentan personas ausentes, profesionales, empleados públicos y asociaciones benéficas.

La definición del término "empleado" contenida en el Art. 2 de la Ley, 29 LPRA sec. 63[NA 5] está concebida en los términos más amplios posibles, y únicamente admite como excepciones expresas la de los individuos empleados en el servicio doméstico, o en el servicio de sus padres o cónyuge, y a los ejecutivos y supervisores. Vemos, pues, que, distinto a lo que acontece en la legislación federal desde la aprobación en 1947 de la Ley Taft-Hartley (Sec. 2 (3), 29 U.S.C. sec. 152 (3)), nuestro estatuto no excluye en forma [P 99] expresa a los contratistas independientes.[NA 6] Las enmiendas incorporadas en la fecha indicada no se limitaron a establecer la exclusión de los contratistas independientes de la categoría de empleados, sino que, de acuerdo con el historial legislativo de la medida,[NA 7] instruyen a la Junta federal para que aplique las normas usuales del derecho común en el campo de agencia para determinar la condición de empleado cubierto por sus disposiciones o de contratista independiente. Hasta entonces, tanto los tribunales como la Junta se habían apartado de las reglas del derecho común para hacer tal determinación y se fundaban más bien en el amplio propósito de la Ley para proteger y fomentar la negociación colectiva. Así, en National Labor Relations Board v. Hearst Publications, Inc., 322 U.S. 111 (1943), se enuncia el criterio de que para resolver si una persona es o no empleado dentro del alcance del estatuto cobra importancia la determinación de la posición económica en que se encuentra en relación con otra, de forma que los fines perseguidos por el estatuto requieren su protección; es...

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