Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Marzo de 1963 - 87 D.P.R. 556

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 556
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1963

87 D.P.R. 556 (1963) LUGO FALCON V. E.

M. AMY & SONS, INC.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Eduardo Lugo Falcón, demandante y recurrente,

v.

E. M. Amy & Sons, Inc., demandada y recurrida.

87 DPR 556 (1963)

Número: 420

Resuelto: 1 de marzo de 1963

Sentencia de Federico Tilén, J. (San Juan) desestimando una acción por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios por estar la misma prescrita. Revocada.

G. R. Padró Díaz, abogado del recurrente; F. J. Pérez Almiroty, abogado de la recurrida.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

El Juez Asociado Señor Santana Becerra emitió la opinión del Tribunal.

En 26 de agosto de 1960 el demandante interpuso demanda contra la demandada E. M. Amy & Sons., Inc., en la que alegó que el 16 de agosto de 1955 había comprado a la demandada herrajes para particiones, comprometiéndose ésta a hacer entrega de los mismos en el término de 90 días; que en violación del contrato la demandada entregó dichos herrajes en marzo de 1956; que los herrajes se compraron para ser usados en el Centro Comunal del Caserío San José, un proyecto de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico que construia el demandante; que debido a la tardanza en la entrega del material por parte de la demandada el demandante no pudo hacer entrega de dicho Centro Comunal en el término estipulado para su construcción en el contrato con la Autoridad sobre Hogares y por tal motivo sufrió daños de la siguiente manera: (1) Por la tardanza en la entrega de la obra le fue impuesta una multa de $3,650; (2) Gastos de celador por dicha tardanza, $1,600; (3) Por dicha tardanza en la entrega la Autoridad retuvo la liquidación del proyecto, viéndose el demandante imposibilitado de pagar a sus acreedores de [P 558]

acuerdo con sus obligaciones, lo que motivó que le embargaran causándole daños por razón de incomodidades, angustias mentales y pérdida de crédito en el monto de $100,000.

Contra la referida demanda la demandada interpuso una moción para desestimar alegando que aquélla no exponía hechos suficientes para justificar la concesión de un remedio y que la causa de acción ejercitada estaba prescrita de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1868, inciso 2do. del Código Civil de Puerto Rico, ed. 1930.

En 27 de octubre de 1960 la Sala sentenciadora dictó sentencia declarando sin lugar la demanda basada en la siguiente Resolución sobre la moción para desestimar:

"A la vista de la moción para desestimar solamente compareció la parte demandada. La acción que intenta ejercitar el demandante está prescrita, bien a la luz del Artículo 948 del...

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