Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Marzo de 1963 - 87 D.P.R. 725

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 725
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1963

87 D.P.R. 725 (1963)

CASTRO V. MUNICIPIO DE GUANICA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Francisca Castro, etc., et al., demandantes y recurridos,

v.

Municipio de Guánica, etc., demandado y recurrente.

87 DPR 725 (1963)

Número: R-62-71

Resuelto: 15 de marzo de 1963

Sentencia de Antonio J. Matta, J. (Ponce) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Revocada.

Canales & Segarra y José F. Quetglas Alvarez, abogados del recurrente; Luis Nieves López, abogado de los recurridos.

Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo emitió la opinión del Tribunal.

[P 727] A pesar de que el tribunal de instancia determinó como cuestión de hecho, después de apreciar la prueba presentada incluyendo el testimonio pericial ofrecido por la parte actora, que "[n]o hay prueba fehaciente de que el estado actual de la demandante sea consecuencia de la inyección" que le fue administrada por una enfermera en el hospital de beneficencia pública de Guánica, le impuso responsabilidad a dicho municipio invocando la doctrina de res ipsa loquitur porque se trata de un caso "en que el perjudicado estaba inconsciente y las circunstancias son tales que la evidencia de la verdadera causa del daño es accesible al demandado y no al perjudicado."[NA 1] Acordamos revisar la sentencia que concedió a la parte demandante una compensación de $1,689.50 y $200 para honorarios de abogado.

Mientras asistía a los funerales de un convecino la demandante María Francisca Castro sufrió un desmayo. Fue conducida en estado de inconsciencia al hospital municipal de Guánica en donde fue atendida por una enfermera práctica. Aunque el tribunal de instancia no hizo una determinación sobre el particular, de la prueba presentada aparece que la enfermera mencionada recibió instrucciones de un doctor para que le administrara a la paciente una inyección de luminal sódico, pues los síntomas que presentaba eran los de un ataque de histeria. Así lo hizo en la parte superior de la nalga izquierda, en presencia del esposo y de un [P 728] amigo de la demandante, utilizando para ello una aguja hipodérmica de tres cuartos de pulgada. La reclamante experimentó dolor en la pierna izquierda y fue luego sometida a tratamiento médico. El doctor Joseph Brinz, neurólogo, la examinó unos dieciséis meses después de este incidente, y dictaminó que tenía causología, o sea, "una lesión de los nervios perifénicos, más prácticamente del nervio ciático debido a herida penetrante de ese nervio." Indicó que la herida puede haberse producido por cualquier clase de instrumento, incluyendo una aguja, como consecuencia de una caída o por haber recibido un golpe en la región glútea. En el curso del contrainterrogatorio ocurrió el siguiente diálogo:

"¿Usted le podría asegurar al Hon.

Tribunal que esa causología específica que tiene la demandante se debió a una aguja?

Yo no me atrevo, no me atrevería a decir eso.

Lo cierto es que usted no le puede decir al Hon. Tribunal que lo que tiene esa señora se debió de hecho a una aguja que le interesó el...

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