Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Enero de 1963 - 87 D.P.R. 118

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 118
Fecha de Resolución25 de Enero de 1963

87 D.P.R. 118 (1963)

PÉREZ V. AUTORIDAD DE LAS FUENTES FLUVIALES

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ceferino Pérez, demandante y recurrente,

v.

Autoridad de Las Fuentes Fluviales, demandada y recurrida.

87 DPR 118 (1963)

Número: 643

Resuelto: 25 de enero de 1963

[P 120] Resolución de Rafael L. Ydrach Yord n, J. (Caguas) desestimando una querella en reclamación de salarios. Revocada.[NA *] Leonardo Llequis e Ismael Cardona, abogados del recurrente; José C. Ramos Vázquez, Juan F. Doval, Carlos Eduardo Lube y Rafael Buscaglia, hijo, abogados de la recurrida.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

El Juez Asociado Señor Rigau emitió la opinión del Tribunal.

Se plantea si un patrono y una organización obrera pueden acordar válidamente en un convenio colectivo que las controversias sobre salarios y horas extra se ventilen y decidan mediante el procedimiento de arbitraje acordado en el convenio. También debemos resolver si, siendo el convenio y la cláusula de arbitraje válidos y no habiéndose excluído del arbitraje lo relativo a salarios, se pueden resolver las controversias sobre salarios y horas extra mediante dicho arbitraje.

El peticionario radicó una querella en reclamación de salarios por concepto de horas extra amparándose en la Ley 379 de 15 de mayo de 1948, 29 LPRA secs. 271 y ss. y acogiéndose al procedimiento especial de la Ley Núm. 10 de 14 de noviembre de 1917, 32 LPRA secs. 3101 y ss.[NA 1] El peticionario prestó servicios mediante paga a la querellada desde febrero de 1958 hasta julio de 1961 y trabajó bajo los términos de dos convenios colectivos, el [P 121] segundo de los cuales comenzó a regir inmediatamente después de expirado el primero. Se trata de dos convenios colectivos formales acordados libremente entre la querellada y la "Unión Insular de Trabajadores de la Construcción, Afiliada a la Federación Libre de los Trabajadores de Puerto Rico." Dichos convenios contienen disposiciones sobre vacaciones, taller unionado, semana de trabajo, seguro de vida, salarios, plan de servicios médicos, de hospitalización y de medicinas, permanencia en el trabajo, períodos de descanso, licencia con paga para atender asuntos de la unión, garantía de compensación mínima, dietas, días festivos, compensación extraordinaria, etc. y su Art. VII (igual en ambos convenios) titulado "Comité de Ajuste" lee como sigue:

"Por la presente se crea un Comité de Ajuste ante el cual deberán apelarse todas aquellas querellas o reclamaciones que puedan surgir en relación con las disposiciones de este convenio y que no hubieren sido resueltas por los representantes de la Unión y la Autoridad en cada localidad, ni en la escala superior a ésta. Este Comité estar integrado por dos representantes de la Autoridad designados por ella y dos representantes designados por la Unión. El Comité de Ajuste tendrá poderes para hacer cualquier investigación relacionada con los casos que vengan a su consideración y resolver los mismos por mayoría. En aquellos casos en que el Comité de Ajuste no pueda llegar a un acuerdo dentro de treinta días de sometida la reclamación o querella a su consideración, se designar por unanimidad del mismo un quinto miembro y las decisiones del Comité así constituido serán finales para las partes; Disponiéndose, que en caso de que el Comité de Ajuste no pueda ponerse de acuerdo sobre el quinto miembro se designar automáticamente a un miembro del Servicio de Conciliación para que rinda cualquier laudo en toda querella o caso que se le someta. Después de resuelta cualquier reclamación o querella, el Comité de Ajuste deber enviar un informe completo del mismo a la Autoridad y a la Unión." (Subrayado nuestro.)

El peticionario, miembro de la unión contratante, recurrió a los tribunales sin antes acudir al Comité de Ajuste. El Tribunal de instancia al encontrar [P 122] que el peticionario no se había valido del remedio provisto por el Art. VII de los convenios colectivos en cuestión, a solicitud de parte, y a tenor con lo resuelto por nosotros en Junta Relaciones del Trabajo v. N.Y.&P.R.S.S. Co., 69 D.P.R. 782 (1949) y Rivera Adorno v. Autoridad de Tierras, 82 D.P.R. 258 (1961), desestimó la querella.

El peticionario señala los siguientes dos errores: (1) "Erró el Tribunal al concluir que el hecho de que exista un convenio colectivo, que contenga una cláusula sobre Comités de Ajuste, derrota el derecho constitucional del obrero a reclamar judicialmente el pago de las horas extras en exceso de la jornada legal más la penalidad que impone la ley para adjudicarse judicialmente." (2) "Erró el Tribunal al concluir que aplica a este caso la doctrina sentada por este Honorable Tribunal Supremo en el caso de Rivera Adorno v. Autoridad de Tierras." No cuestiona el querellante lo que resolvimos en Rivera Adorno, supra...

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