Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1963 - 88 D.P.R. 459

EmisorTribunal Supremo
DPR88 D.P.R. 459
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1963

88 D.P.R.

459 (1963) BONET MARTÍNEZ V. AUTORIDAD DE TIERRAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ALEJANDRO BONET MARTINEZ ET AL., demandantes y recurridos

vs.

AUTORIDAD DE TIERRAS DE PUERTO RICO, demandada y recurrente

Núm. 516

88 D.P.R. 459

31 de mayo de 1963

SENTENCIA de Cándido Ceballos, J. (Arecibo) declarando con lugar una demanda de cumplimiento de contrato, liquidación de sociedad y otros extremos. Dejada sin efecto y devuelto el caso al tribunal de instancia a los fines de celebrar una vista y recibir prueba en cuanto a la fijación del plazo razonable para la devolución del fondo de reserva a los demandantes.

1.

AGRICULTURA--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--INTERPRETACIÓN EN GENERAL--LEY DE TIERRAS--FINCAS DE BENEFICIO PROPORCIONAL-- RESERVAS-- El fondo de reserva de una finca de beneficio proporcional--fondo que se nutría de cantidades detraídas de los beneficios netos obtenidos por cada finca, y el cual desapareció en el año 1954--pertenece a los obreros en dicha finca y está sujeto a distribución cuando desaparece la necesidad que determinó su separación.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- El propósito de la creación un fondo de reserva en una finca de beneficio proporcional fue afrontar las contingencias que pudieran surgir en la explotación agrícola de dicha finca, y específicamente las pérdidas en determinada cosecha.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- A partir del año 1954, la creación de un fondo de reserva en una finca de beneficio proporcional resulta innecesario ya que dicho sistema fue sustituido por el del pago por cada finca de un seguro para la refacción de todas las fincas--cuya cuota se calcula sobre el importe de la refacción de cada finca--al que contribuyen tanto las fincas de beneficio proporcional que obtienen beneficio como las que incurren en pérdidas.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ALEGACIONES-- Si al disponerse de un fondo de reserva existe alguna contingencia que impida disponer del fondo, corresponde a la parte que tiene posesión del mismo levantar la cuestión como defensa.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--RESERVAS-- Si el fondo de reserva de finca de beneficio proporcional pertenece a los trabajadores, no existen reclamaciones contra dicho fondo y, de reactivarse dicha finca dentro del programa de fincas de beneficio proporcional, dicha reserva es innecesaria, el balance existente en el mismo debe ser distribuido entre los obreros que trabajaron en dicha finca.

6.

ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--FACULTADES Y DEBERES DE LAS CORTES DE JUSTICIA--AUSENCIA DE ACTUACIÓN LEGISLATIVA-- En ausencia de un precepto legislativo que en forma expresa o implícita señale el término para la devolución a los trabajadores beneficiarios de su participación en un fondo de reserva de una finca de beneficio proporcional--obligación ésta que emana de la ley y cuyo cumplimiento no puede dejarse al arbitrio exclusivo de la parte obligada--corresponde a un tribunal de justicia, consideradas todas las circunstancias, fijar el plazo que estime razonable para el cumplimiento de dicha obligación por la parte obligada.

Alejandro Romanace, José E. Franco Santiago, Osvaldo de la Cruz Vélez, Gustavo de Pedro y Carlos Chavier Stevenson, abogados de la recurrente.

G. R. Padró Díaz, abogado de los recurridos.

Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ BLANCO LUGO

Como parte de la reforma agraria iniciada en 1941 dirigida principalmente a erradicar los males del absentismo y el latifundismo e inspirada en la declaración fundamental de que la tierra de Puerto Rico ha de ser considerada como "fuente de vida, de dignidad y de libertad para los hombres y mujeres que la trabajan," la Asamblea Legislativa incluyó en la Ley de Tierras, Núm. 26 de 12 de abril de 1941 (Leyes, pág. 389) el novedoso programa de fincas de beneficio proporcional.1 En la Exposición de Motivos de la mencionada ley se dijo: "No estaría completa esta política pública fundamental si no estuviera acompañada, como corolario germano a su naturaleza y a su alcance, del propósito, de proveer que en aquellos terrenos donde, por razones naturales y económicas, la [P461] división de la tierra no fuese aconsejable en términos de eficiencia, pueda sin embargo producirse la mayor difusión posible de los beneficios económicos de la tierra, llegando éstos a levantar sustancialmente el nivel de vida del mayor número posible de familias; y es con vistas a esta modalidad del propósito legislativo que se considera indispensable proveer para la creación de Fincas de Beneficio Proporcional en las que la difusión de la riqueza pueda ser alcanzada, hasta donde la eficiencia así lo aconseje, sin la división de la tierra." (Pág. 399.)

El Título Cuarto de la Ley de Tierras, que comprende los Arts. 64 a 73, 28 L.P.R.A.

secs. 461 a 463 y 481 a 491 , está dedicado a las fincas de beneficio proporcional. En esencia consiste de un programa de utilización de los fundos en el cual lo que se divide no son las tierras sino los beneficios derivados de su explotación. En términos generales, se autoriza a la Autoridad de Tierras a ceder en arrendamiento predios de cien a quinientas acres, y en el caso de que una mayor eficiencia en la producción lo requiera, en extensiones mayores de quinientas acres, a agricultores, agrónomos y otras personas prácticas en administración agrícola, que son seleccionadas estrictamente a base de méritos.2

El canon anual de arrendamiento será lo suficiente para cubrir en cuarenta años el precio pagado por la finca por la Autoridad más el interés anual que se determine sobre el balance no amortizado al comienzo de cada año,3

pero el arrendatario no responderá personalmente del pago del canon estipulado.

Las fincas operarán en el número de subdivisiones administrativas que a juicio de la Autoridad deban establecerse con miras a lograr una explotación más eficiente y una distribución [P462] más equitativa de los beneficios producidos por la empresa, pero si cualquier unidad administrativa sufriera pérdidas éstas serán absorbidas por las demás unidades de dicha finca que hayan obtenido beneficios. Se garantiza en concepto de anticipo a los obreros que trabajen en las fincas el jornal o salario prevaleciente en la región o que hubiese sido estipulado por las leyes estatales o federales o por convenio colectivo, Tulier v. Autoridad de Tierras, 70 D.P.R. 267 (1949), responsabilizándose personalmente al administrador de cualquier reclamación por parte de los trabajadores como consecuencia de la violación de este precepto,4

y se dispone que cada trabajador tendrá derecho, en una fecha o fechas anuales estipuladas a recibir una proporción de los ingresos netos de la finca en proporción a los jornales o salarios que haya devengado como anticipo por su trabajo en dicha finca.5 Cobra así palpitante...

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