Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Mayo de 1963 - 88 D.P.R. 315

EmisorTribunal Supremo
DPR88 D.P.R. 315
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1963

88 D.P.R.

315 (1963) RAMOS ORENGO V. GOBIERNO DE LA CAPITAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

AGUSTIN RAMOS ORENGO, demandante y recurrido

vs.

GOBIERNO DE LA CAPITAL DE PUERTO RICO, demandado y recurrente

Núm. R-62-182

88 D.P.R. 315

9 de mayo de 1963

SENTENCIA de J. M.

Calderón, Jr., J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en daños y perjuicios. Revocada.

  1. CORPORACIONES MUNICIPALES--DAÑOS--ACTOS U OMISIONES DE SUS FUNCIONARIOS O AGENTES--DETERMINADOS FUNCIONARIOS, AGENTES O EMPLEADOS--EN EL SERVICIO DE CARIDAD O BENEFICENCIA MUNICIPAL-- DISPENSARIO MUNICIPAL--Examinada la prueba en este caso el Tribunal concluye que cuando un paciente es admitido a un dispensario médico municipal como un caso de emergencia colocándosele en una camilla de ruedas mientras estaba extenuado y tranquilo, y en el preciso momento en que una enfermera le quitaba la camisa con el fin de prepararlo para examen médico, súbita e inesperadamente le sobreviene un ataque de tipo epileptiforme a consecuencia del cual se mueve bruscamente cayendo al piso y sufriendo lesiones--suceso que no podía ser previsto ni por la enfermera ni por el médico que lo atendían--no hay negligencia por parte de los empleados y funcionarios de dicho dispensario que justifique una sentencia por daños y perjuicios a favor de dicho paciente.

  2. HOSPITALES--RESPONSABILIDAD POR DAÑOS DE SUS PROPIETARIOS, FUNCIONARIOS O EMPLEADOS--EN GENERAL--CUIDADO Y ATENCIÓN REQUERIDOS-- El deber de previsión de un hospital hacia sus pacientes no se extiende a todo peligro imaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad del paciente sino a aquél que es probable que suceda y que llevaría a una persona prudente a anticiparlo.

  3. ID.--ID.--ID.--ID--El velar a un paciente adulto dormido que descansa tranquilamente, no cae dentro del ámbito de los deberes administrativos o ministeriales de los empleados de un hospital que pueden calificarse como de índole rutinaria en relación al cuidado, protección y hospitalización corriente de un enfermo.

  4. MÉDICOS Y CIRUJANOS--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA POR NEGLIGENCIA--EVIDENCIA EN GENERAL--PRESUNCIONES Y PESO O CARGA DE LA PRUEBA--En ausencia de prueba en contrario, asiste a los profesiónales la presunción de que en el desempeño de sus funciones han ejercido un grado de cuidado razonable y de que el tratamiento dado al paciente fue el adecuado. ( Rivera v. Dunscombe

    73:819 y Sáez v. Municipio de Ponce 84:535, seguidos.

  5. ID.--ID.--ID.--ID--En un caso de daños y perjuicios por no haber un médico suministrado al paciente un tratamiento adecuado, corresponde al demandante controvertir la presunción de que en el desempeño de sus funciones el médico ha ejercido un grado de cuidado razonable y de que el tratamiento dado a dicho demandante fue el adecuado, mediante prueba que demuestre que existía algo más que una mera posibilidad de que los daños al demandante se debieran al incumplimiento por el médico de su obligación.

  6. ID.--ID.--ID.--ID--Se examina la evidencia en este caso para concluir que la prueba no demuestra que el demandante intentara demostrar que cierta espera en el hospital, antes de ser operado--como lo fue en otro hospital el mismo día señalado para la operación--constituyera una falta de cuidado del hospital o un caso de mala práctica por negligencia de los médicos del hospital.

  7. NEGLIGENCIA--CAUSA PRÓXIMA DEL DAÑO--CAUSA PRÓXIMA, EFICIENT O PRODUCTORA DEL DAÑO--EN GENERAL--El solo hecho de que un paciente en un hospital esté sujeto a molestias y a dolores en el período de tiempo en que esté esperando ser operado no da lugar a una inferencia de negligencia, considerando la presunción de que los médicos que lo trataron usaron su mejor criterio al elegir el tipo de tratamiento y la forma en que lo iban a aplicar, y el hecho de que el paciente no presentó prueba médica alguna para establecer que a él no se le suministró el tratamiento médico adecuado.

    Hartzell, Fernández & Novas y A.

    Santiago Villalonga, abogados del recurrente.

    C. H. Juliá y A. R. Díaz, abogados del recurrido.

    Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    PER CURIAM

    Los hechos de este caso son sencillos. El recurrido Agustín Ramos Orengo fue llevado en 17 de septiembre de 1959 por Carlos Juan Medina Rivera al dispensario médico del Gobierno de la Capital en el Barrio Obrero, Santurce, P.R., debido a que se había enfermado la noche antes con vómitos y diarrea. Del taxi fue trasladado a una camilla de ruedas y en ella fue llevado ante la oficinista Esther Carbonell de Reinosa quien lo refirió a la enfermera Santa Rivera por considerarlo un caso de emergencia. Esta última lo pasó al Dr. Benliza quien le dio instrucciones que lo preparara para examen mientras él terminaba con otra paciente a quien atendía. La enfermera Rivera procedió entonces a quitarle la camisa.1 El paciente se había mantenido tranquilo, "como si estuviera inconsciente." De súbito, levantó los pies, dio una vuelta y se cayó de la camilla, dándose un golpe en la frente. El Dr. Benliza y una enfermera graduada vinieron inmediatamente a su lado, le prestaron atención de emergencia y primera ayuda para contener la hemorragia, y como estaba con convulsiones epileptiformes el médico ordenó que le pusieran, como en efecto se le administró al recurrido una inyección de cinco gramos de luminal sódico intramuscular. Se acostó entonces al recurrido en otra camilla, se llenaron los blancos de admisión del hospital municipal para mandarlo allí y tomarle radiografías del cráneo, cogerle los puntos de sutura que necesitaba en la frente y atenderlo en todo lo que fuera necesario. Declaró el recurrido que [P318]

    al volver a la camilla después de la caída en el dispensario, tenía una rodilla hinchada y la sangre renegrida a través del muslo; que durante los cinco días que estuvo en el hospital municipal no le trataron. Sólo le suministraron alimentos. Le dijeron que lo iban a operar al sexto día, pero en el quinto lo vio una trabajadora social que fue a la Administración de Veteranos, llamó al Hospital San Patricio y de éste vino una ambulancia, recogió al recurrido y lo llevó a dicho hospital. En el sexto día fue operado de una fractura de la patela de la pierna izquierda, la que fue enyesada.

    Permaneció 15 días en este último hospital; luego permaneció cuarenta días acostado en su casa; regresó a dicho hospital donde le removieron el yeso, le suministraron una muleta y le instruyeron para que fuese allí dos o tres veces en semana a tomar tratamiento de lámparas eléctricas por un período de 20 a 25 días. Usó muletas por unos cuatro meses. Declaró, además, que en el hospital municipal sintió y se quejaba de dolores en la pierna afectada, no dormía bien, pero que nada hicieron allí por él. Quedó lisiado de la referida pierna y para la fecha de la vista del caso, según declaró el recurrido, todavía le producía dolores.

    Determinó el tribunal juzgador que la fractura en cuestión no hubiese ocurrido de haber ejercitado los empleados del referido dispensario el debido cuidado y diligencia para proteger al recurrido de manera que no se cayera de la camilla, lo cual constituye negligencia. Determinó, además, que con adecuado tratamiento médico y la debida atención, el recurrido no hubiese sufrido los dolores profundos y angustiosos que padeció durante los cinco días que permaneció en el hospital municipal con la rodilla amoratada y fracturada. En tal virtud, estimó dicho tribunal que la suma de $5,000 era una compensación justa y razonable por los daños personales, sufrimientos físicos y angustias mentales del recurrido y determinó en $300 la compensación que el recurrido dejó de percibir por varios meses de trabajo que no pudo realizar. [P319] En tal virtud, el tribunal de instancia condenó al Gobierno de la Capital a pagar al recurrido la suma de $5,300, más $500 de honorarios de abogado.

    En su recurso de revisión que admitimos en 7 de agosto de 1962, señala el recurrente tres errores, dos de los cuales discutiremos en el curso de este dictamen.

    PRIMER ERROR: "La Sala Sentenciadora incurrió en manifiesto error de derecho al formular la conclusión de que el demandado estaba en la obligación de prestarle al demandante una vigilancia continua mientras se encontraba en el dispensario del Barrio Obrero."

    Citamos del alegato del recurrente lo siguiente, con nuestra aprobación:

    "Al discutir sus conclusiones de derecho, el Tribunal inferior se expresó como sigue:

    "Entendemos, que la patela de la rodilla izquierda del demandante no se hubiese fracturado de haber ejercitado los...

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