Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Agosto de 1963 - 88 D.P.R. 931

EmisorTribunal Supremo
DPR88 D.P.R. 931
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 1963

88 D.P.R. 931 (1963) IN RE CALDERÓN LASSEN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ENRIQUE CALDERON LASSEN, ANTONIO ACEVEDO TORRES, ALEJANDRO C. ANTONGIORGI VEGA,

ELPIDIO ARCAYA PENA, FLOR DE MARIA CASTELLAÑOS, PEDRO A. CLAVEROL RIVERA,

HÉCTOR ANIBAL COLON CRUZ, ANGEL ALFONSO COLON, DAVID CORREA HERNÁNDEZ,

FELIX R. DEL CASTILLO HERNÁNDEZ, ORLANDO A. DISDIER DIAZ, JULIO C. GONZÁLEZ ROMAN,

OLAGUIBEET A. LÓPEZ PACHECO, MARCOS R. MALDONADO PABON, GUILLERMO MENDEZ MUNOZ,

GIL ALFONSO MORALES RIVERA, HERBER MUSSENDEN ROTGER, PEDRO N. ORTIZ TORREFORTE,

RAFAEL PACHECO RIVERA, ALICIA PLATET CANALES, MIGUEL ANGEL SALICRUP CABELLO,

VICENTE SANTIAGO REYES, MIGUEL TORRES LAFUENTE, LUIS TOTTI,

JUAN JOSÉ TURULL LAFFIGNE, peticionarios

88 D.P.R. 931

17 de junio de 1963

SOLICITUDES DE ADMISIÓN A EXAMEN DE REVALIDA

RESOLUCIÓN

Se aprueban las anteriores solicitudes de admisión a examen de reválida. Dése cuenta con ellas a la Junta Examinadora para el correspondiente trámite ulterior.

Lo acordó el Tribunal y firma el Señor Juez Presidente, quien, al igual que los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo, Dávila y Ramírez Bages, no está conforme con la admisión a examen de los peticionarios. El Juez Presidente y el Juez Asociado Señor Blanco Lugo fundamentarán sus votos por separado. (Fdo.)

Luis Negrón Fernández

Juez Presidente

Certifico:

(Fdo.)

Joaquín Berríos

Secretario Interino

[P932]

Voto explicativo del Juez Asociado Señor Santana Becerra

San Juan, Puerto Rico, a 9 agosto de 1963

Los peticionarios obtuvieron sus títulos de abogados de la Escuela de Derecho de la Universidad Interamericana. Radicaron sus solicitudes para admisión a examen de reválida estando en vigor un Reglamento de este Tribunal que en lo pertinente dispone:

"El ejercicio, por el Consejo Superior de Enseñanza, de la función de acreditación de escuelas de Derecho establecidas en Puerto Rico, a los fines de esta Regla, será sin perjuicio de la facultad inherente de este Tribunal para hacer su propia determinación sobre la admisión de los graduados de dichas escuelas a examen de reválida, bajo circunstancias que lo justifiquen."

Para mí es claro que cualquiera que sea o haya sido la interpretación--en otros sectores--de la Ley Núm. 88 de 25 de abril de 1949, la determinación de quién ha de ser admitido a examen de reválida para ejercer la abogacía en Puerto Rico en lo que a cualidad profesional concierne, es función exclusiva del Tribunal Supremo, y en lo que a ello respecta, cualquier delegación absoluta, directa o indirectamente, de esa función judicial, y cualquier limitación de la misma, es improcedente.

Asumiendo, no obstante, que se requiriera la presencia de "circunstancias que lo justifiquen" para que el Tribunal Supremo ejerza a plenitud esa función intransmisible, voté por la admisión a examen de estos aspirantes:

Porque ellos obtuvieron sus títulos de abogados en una escuela de Derecho que pertenece a una institución de Enseñanza Superior como lo es la Universidad Interamericana, Institución Superior de Enseñanza que goza de méritos que sólo un ánimo prevenido o prejuiciado se permitiría cuestionar;

porque ya que se ha traído a las constancias de este asunto el "Informe Relativo a la Acreditación de la Escuela de Derecho [P933] de la Universidad Interamericana" estimo--sin querer evaluar ahora el aspecto equitativo de dicho Informe--que la manera en que se constituyó el Comité de Acreditación que rindió el mismo no responde al mejor sentido de la creación de un cuerpo juzgador totalmente desinteresado e imparcial;

porque la Facultad de la Escuela que concedió títulos a los aspirantes está integrada por profesores de amplios conocimientos y vasta experiencia en las disciplinas del Derecho, personalidades distinguidas de la profesión, de la cátedra, de la judicatura, en la vida y en el servicio públicos, que hacen honor, y dan prestigio, a cualquier escuela de Derecho;

porque los aspirantes son personas que con loable sentido de devoción y de dedicación al estudio han mejorarse en sus capacidades y potencialidades;

porque sería injusto, en respuesta a ese deseo de perfeccionarse intelectualmente y de convertirse en ciudadanos más útiles, el que se les cierren las puertas y se les tronchen sus aspiraciones logrados ya sus títulos, al negárseles la oportunidad, por razones para mí insustanciales, de demostrar mediante un examen si están o no cualificados profesionalmente para ejercer la profesión de abogado;

porque si bien deben existir buenas normas en la preparación de abogados, no creo que el ejercicio de la profesión legal deba quedar al alcance de sólo aquellos escogidos en condiciones idealizadas, más favorecidos por la suerte o por las oportunidades;

porque en mi concepto, la profesión de abogado debe ser una eminentemente de utilidad social para beneficio de todos los sectores de la comunidad;

por lo anteriormente expuesto, y porque no creo en la destrucción de los valores del espíritu, voté por la admisión a examen de estos aspirantes. Se une a las constancias de este asunto, como parte de este escrito, el documento suscrito por el Dr. Ronald C. Bauer, Presidente de la Universidad Interamericana, "en relación con el proceso de acreditación de la [P934] Facultad de Derecho de dicha Institución educativa," publicado en la edición del día 17 de abril de 1963 en el periódico "El Mundo."*

Radíquese esta expresión de mi voto en el expediente.

Voto disidente del Juez Presidente Señor Negrón Fernández

San Juan, Puerto Rico, a 5 de agosto de 1963

Este Tribunal no puede ser imagen de unos valores en crisis. La determinación de admitir a examen de reválida a los aquí peticionarios constituye una regresión en el concepto de la educación legal en Puerto Rico que no hemos debido auspiciar.

En efecto anula--mediante un inmoderado ejercicio de poder--la política pública declarada por la Asamblea Legislativa a través de la Ley Núm. 88 de 25 de abril de 1949, que establece un sistema de acreditación de instituciones docentes de carácter privado para que éstas queden investidas de autoridad pública

para ejercer sus funciones docentes, otorgar créditos y conferir grados académicos. De hecho, prejuzga toda otra petición de admisión a examen que en el futuro otros aspirantes de igual procedencia académica hayan de hacer a este Tribunal, porque es dudoso que en cuanto a sus estudios legales puedan producirse circunstancias menos favorables a su admisión que las que aquí concurren.

Hemos comprometido peligrosamente el sentido de nuestra responsabilidad institucional al prescindir--sin medios ni instrumentos para determinarlas por nosotros mismos--de las normas promulgadas bajo autoridad de ley por el organismo facultado para medir los valores de capacidad y eficiencia de las escuelas de Derecho en Puerto Rico.

Hemos ignorado aun las normas básicas de admisión contenidas en nuestras propias Reglas--adoptadas con vista de las recomendaciones del Comité de Educación Legal y Admisión [P935] al Ejercicio de la Abogacía de la Conferencia Judicial de Puerto Rico--al hacer uso de la facultad inherente que nos reservamos recientemente para ejercer tan sólo "bajo circunstancias que lo justifiquen."

Hemos admitido a examen a los aquí peticionarios en evidente confusión de los valores envueltos. En marcha de retroceso en el ámbito de la educación legal no se avanza hacia la superación que aspiramos en la profesión de la democracia, que es la abogacía.

Voto separado del Juez Asociado Señor Blanco Lugo

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 1963

El resultado de la votación en relación con la aprobación de las solicitudes de admisión de varios diplomados de la Universidad Interamericana me obliga a exponer las razones que he tenido para no concurrir con el juicio mayoritario.

Nada más apropiado que comenzar con un recuento en orden cronológico de ciertos hechos básicos a los cuales aparentemente se ha hecho caso omiso o que han sido deliberadamente ignorados.

Por resolución de 3 de noviembre de 1959 este Tribunal enmendó la Regla 8(A)(1)(a) de su Reglamento, referente a la admisión al ejercicio de la abogacía, para requerir en la parte pertinente, que todo aspirante "radicará ... una solicitud escrita haciendo constar bajo juramento: ... [que] ha cursado todos sus estudios de derecho y ha obtenido el grado correspondiente en colegios de derecho acreditados por la American Bar Association o por el Tribunal Supremo de Puerto Rico." (Bastardillas nuestras.) Desde el 18 de enero de 1950 solamente habíamos exigido que el solicitante se hubiese titulado de un colegio de derecho acreditado por la American Bar Association o por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, sin referencia alguna a la institución en que [P936] hubiese cursado sus estudios.1 Esto explica por qué se admitieron a examen personas que cursaron estudios antes de 1959 en la San Juan School of Law pero que presentaron títulos expedidos por las universidades de Puerto Rico y Kansas City.2

En 12 de diciembre de 1960 se enmendó nuevamente, con la concurrencia de todos los jueces que entonces integraban este Tribunal, la Regla 8(A)(1)(a) para requerir que el aspirante hiciera constar que "ha cursado todos sus estudios de derecho y ha obtenido el grado correspondiente en colegios de derecho acreditados por el Consejo Superior de Enseñanza, si el aspirante hubiere cursado sus estudios de derecho en Puerto Rico, o por la American Bar Association o por el Tribunal Supremo de Puerto Rico si el aspirante hubiese cursado sus estudios de derecho fuera de Puerto Rico."

Durante el mes de febrero de 1961 el Rector de la Universidad de Puerto Rico anunció las reglas propuestas para regir el reconocimiento de escuelas de Derecho, con arreglo a las disposiciones de la Ley Núm. 88 de 25 de abril de 1949.3

En 29 de junio de 1961 este Tribunal adoptó unánimemente un nuevo Reglamento que conservó la Regla 8(A)(1)(a) según había sido redactada en 12 de diciembre de 1960.

El día 22 de julio de 1961 el...

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