Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Abril de 1963 - 88 D.P.R. 125

EmisorTribunal Supremo
DPR88 D.P.R. 125
Fecha de Resolución23 de Abril de 1963

88 D.P.R.

125 (1963) GONZÁLEZ V. RAMIREZ CUERDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PETRA RAFAELA GONZÁLEZ, demandante y recurrida

vs.

ARCADIO RAMIREZ CUERDA, demandado y recurrente

Núm. 589

88 D.P.R. 125

23 de abril de 1963

SENTENCIA de Víctor Vargas Negrón, J. (Mayagüez) declarando con lugar una acción civil por daños y perjuicios ocasionado por calumnia. Confirmada.

  1. LIBELO Y CALUMNIA--PALABRAS Y ACTOS ACCIONABLES Y RESPONSABILIDAD POR LOS MISMOS--IMPUTACIONES JUSTICIABLES-- Tanto en un caso de calumnia como en el de libelo, la causa es justiciable per se--o sea, que no hay que alegar ni probar daños específicamente--cuando se imputa un hecho (a)

    constitutivo de delito o, (b) que tienda directamente a perjudicar a una persona en su oficina, profesión, comercio o negocio.

  2. ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--CALUMNIA--La definición estatutaria de calumnia--contrario a lo que el estatuto dispone en cuanto a libelo--no abarca ni se extiende expresamente a los casos de imputaciones calumniosas sobre la honra de una mujer, en ausencia de alegación y prueba de daños específicos.

  3. ID.--ACCIONES--DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS--DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN--NO ALEGACIÓN DE DAÑOS--En esta jurisdicción la imputación de falta de castidad en una mujer--el atribuirle que es una prostituta cuando no lo es--constituye una declaración calumniosa per se--accionable dentro de los términos de los Arts. 7 y 1802 del Código Civil--no requiriéndose ni la alegación ni la prueba de daños específicos.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En una acción de daños y perjuicios por imputaciones falsas a la honra de una mujer, la valoración de los daños bajo tales circunstancias corresponde al juzgador conforme a las exigencias de equidad. Su falta de determinación pecuniaria no es suficiente causa para la denegación de la indemnización.

  5. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, FORMA EN QUE OPERAN Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACIÓN EN GENERAL--ESTATUTOS IMPLEMENTANDO PRECEPTOS--Cuando en una constitución se establece una norma general--Art. II, Sec.

    8 de la Constitución de Puerto Rico--no se necesita de legislación para implementarla.

    Mario Báez García, abogado del recurrente.

    E. Ramírez Vincenty, abogado de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ RAMÍREZ BAGES

    El extenso récord de este caso revela en forma trágica y [P126] al rojo vivo la forma y manera en que ciertos seres se tuercen y se enredan en sus vaivenes por los difíciles senderos de la vida, al extremo de poner a dura prueba el arraigado sentido de la decencia y el respeto a la dignidad humana que caracteriza nuestra sociedad.

    No obstante el cúmulo de testimonios contradictorios que aparecen del récord de este caso, no se nos ha señalado razón alguna que justifique alterar o en otra forma modificar las determinaciones de hechos del tribunal de instancia. Por el contrario, hemos examinado cuidadosamente dicho récord y encontramos que tales determinaciones están sostenidas por la prueba que desfiló ante el magistrado juzgador quien estaba en mejores condiciones que nosotros para dirimir el conflicto de la prueba que surgió durante la vista del caso, y juzgar la veracidad de los testigos que declararon ante él. Disponemos así del primer error apuntado por el recurrente Arcadio Ramírez Cuerda.

    Tales determinaciones de hecho son las siguientes:

    "1.

    Para fines del año 1958 compareció la demandante Petra Rafaela González a la oficina de la Fiscalía del Tribunal Superior de Mayagüez y presentó querella contra Arcadio Ramírez Cuerda, demandado en este caso. Ello dió lugar a que el Hon.

    Luis A. Limeres expidiera una citación fechada 7 de octubre de ese año ordenando la comparecencia del demandado a su oficina. (Exhibit 2, demandado.)

  6. En presencia del querellado, el funcionario aludido hizo que la demandante repitiera supuestas manifestaciones dichas por el señor Ramírez Cuerda lesivas a la honradez profesional del señor Limeres.

  7. El señor Limeres entonces solicitó al demandado una explicación de su conducta contestándole éste, citamos: 'Por qué le das crédito a una puta, a una mujer pervertida como la señora González, que tiene relaciones sexuales con sus pupilos.' Con anterioridad a ese día, el Fiscal no conocía a la demandante, aunque el demandado le había solicitado ordenara a Petra Rafaela González le desalojara una casa de su propiedad.

    [P127]

    4. Parecidas manifestaciones hizo el demandado a Rafael Quevedo refiriéndose a la demandante, en conversación habida entre ambos en diciembre de 1958.

  8. Como antecedente a los hechos expuestos, la demandante y el demandado se conocieron para fines de 1957, y para junio de 1958 ella ocupó una casa propiedad de él por un canon mensual de $100.00 e instaló su negocio de pupilos y servicio de fiambreras.

  9. La demandante y el demandado llevaron relaciones amorosas durante algún tiempo en el año 1958 y en ese tiempo el demandado le facilitó dinero y concedió firmas para préstamos en el banco a la demandante, extremos que reflejó prueba documental consistente en un diario, notas de colmados, avisos del banco y una carta dirigida al demandado por la demandante.

  10. Para octubre de 1958 cesaron estas relaciones y la demandante trasladó su negocio a otra casa.

  11. En ese mismo año la demandante y el estudiante Tony Vélez vivieron maritalmente, unión que culminó en el nacimiento de un hijo en diciembre de 1959.

  12. Siendo señorita la demandante, había vivido en su juventud con el señor Lolo Vargas, que era un hombre casado aunque separado de su esposa.

  13. Los hechos anteriormente relatados nos muestran a la demandante como que ha vivido con tres hombres en distintas épocas de su vida sin ser casada con ellos. Trabajadora, interesada en el bienestar y porvenir de...

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