Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Enero de 1964 - 89 D.P.R. 840
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 89 D.P.R. 840 |
| Fecha de Resolución | 27 de Enero de 1964 |
89 D.P.R. 840 (1964) JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO v. LÍNEA SUPREMA, INC.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, peticionaria
vs.
LINEA SUPREMA, INC., querellada
Núm. JRT-62-3
89 D.P.R. 840
27 de enero de 1964
PETICIÓN de la Junta de Relaciones del Trabajo para que se ponga en vigor su ORDEN de fecha 31 de agosto de 1961. Orden puesta en vigor.
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RELACIONES DEL TRABAJO--JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO Y SUS PROCEDIMIENTOS--PARTES, NOTIFICACIÓN, ALEGACIONES Y EVIDENCIA--EN GENERAL--ALEGACIONES--QUERELLAS--El procedimiento que se inicia con la radicación de cargos ante la Junta de Relaciones del Trabajo y la subsiguiente expedición de querellas por ésta, es de naturaleza preventiva que se realiza en interés general.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En una querella válida imputar una práctica ilícita de trabajo sólo se requiere que contenga una exposición sencilla de las cosas que se alegan constituyen dicha práctica ilícita--según las define la Ley de Relaciones del Trabajo--de manera que se coloque al querellado en condiciones de poder defenderse. La ley no requiere la particularidad de las alegaciones así como tampoco los elementos de causa tal y como se requiere en una demanda en derecho.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Se examinan las alegaciones contenidas en la querella en el caso de autos para concluir que ésta es suficiente.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--En el procedimiento autorizado llevarse a cabo por la Junta de Relaciones del Trabajo de acuerdo con la ley vigente, ésta actúa en una capacidad pública para hacer cumplir, en interés público, los propósitos de la Ley de Relaciones del Trabajo de 1945, y dicho procedimiento no es uno para adjudicar derechos privados.
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ID.--ID.--ID.--ID.--PARTES--En un procedimiento ante la Junta de Relaciones del Trabajo para determinar si un patrono ha incurrido en una práctica ilícita de trabajo al despedir a unos obreros, el Sindicato a que éstos pertenecen--el cual compareció en dicho procedimiento--no tiene que probar que ha sido certificado como entidad gremial para negociar colectivamente a nombre y en representación de los empleados del patrono.
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ID.--ID.--VISTAS Y DETERMINACIONES--ÓRDENES--ÓRDENES EN GENERAL--Referida una querella imputando a un patrono la comisión de una práctica ilícita de trabajo a un oficial examinador de la Junta de Relaciones del Trabajo, al separarse dicho oficial examinador de la Junta, ésta puede trasladar el caso ante ella mediante orden especial y preparar un Proyecto de Decisión y Orden concluyendo que el patrono no ha incurrido en violación alguna de la Ley de Relaciones del Trabajo de 1945--proyecto que no constituye la disposición definitiva del caso--y luego de examinar las objeciones a la orden propuesta, dicha Junta puede revocar las conclusiones contenidas en el Proyecto de Decisión y Orden preliminar y concluir finalmente que el patrono es culpable de la práctica ilícita de trabajo que se le imputa.
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ID.--ID.--ID.--ID.--REPOSICIÓN Y ÓRDENES SOBRE PAGA ATRASADA--Siendo la Ley de Relaciones del Trabajo reparadora, no punitiva, al computarse la compensación de empleados por salarios dejados de percibir mientras estuvieron fuera de sus empleos por prácticas ilícitas del trabajo del patrono, deben excluirse las sumas de dinero correspondientes al período transcurrido entre la fecha de la emisión por la Junta de Relaciones del Trabajo de unas Propuestas Conclusiones de Hecho y de Derecho--concluyendo que el patrono no había incurrido en violación alguna de la ley--y la fecha en que dicha Junta revocó tal conclusión y resolvió que el patrono había incurrido en una práctica ilícita de trabajo al despedir discriminatoriamente a dichos empleados.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El método utilizado por la Junta Relaciones del Trabajo para computar la paga atrasada dejada de percibir por empleados que estuvieron fuera de sus empleos por prácticas ilícitas del trabajo del patrono es una cuestión discrecional de dicha Junta, ejercicio que no será revisado por este Tribunal en ausencia de una demostración de un mal uso de esa discreción.
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ID.--REVISIÓN JUDICIAL Y HACER CUMPLIR LAS DECISIONES DE LAS JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO--REVISIÓN POR LAS CORTES--LIMITACIÓN DE LA ESFERA DE REVISIÓN--Cuando examinada la prueba en un caso ante la Junta de Relaciones del Trabajo se determina que ésta es suficiente para sostener las conclusiones de hecho de dicha Junta, a este Tribunal no le está permitido intervenir en revisión, aun en el caso en que exista prueba conflictiva de la cual este Tribunal pudiera inferir conclusiones de hecho distintas a las de la Junta.
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ID.--ID.--PONER LAS CORTES EN VIGOR--ÓRDENES DE LAS JUNTAS--CUESTIONES DE HECHO--DECISIÓN SOSTENIDA POR LA EVIDENCIA EN GENERAL--En un procedimiento ante este Tribunal para poner en vigor una orden de la Junta de Relaciones del Trabajo, la función del Tribunal es tomar el récord en su totalidad y poner en vigor la orden de encontrarse evidencia sustancial para sostener las conclusiones de la Junta.
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ID.--ID.--ID.--ID.--EVIDENCIA SUSTANCIAL--Este Tribunal examinará con más rigor el récord de un caso ante la Junta de Relaciones del Trabajo cuando la Junta emite una decisión y orden sin que antes le preceda un informe de un oficial examinador.
J. B. Fernández Badillo, Procurador General, José Orlando Grau, y J. F. Rodríguez Rivera,
abogados de la peticionaria.
Miguel A. Muñoz, abogado de la querellada.
Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ HERNÁNDEZ MATOS
Se trata en este caso de una petición para que pongamos en vigor una orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico contra la querellada Línea Suprema, Inc.1
[P843]
El 30 de noviembre de 1959 el Sindicato de Trabajadores UPWA-AFL-CIO radicó un cargo ante la Junta imputándole a la Línea Suprema, Inc., la violación de los incisos 1 (a) y (c) del Art. 8 de la Ley de Relaciones del Trabajo (29 L.P.R.A. sec. 61 y sgtes.)
El 2 de marzo de 1960 la Junta expidió una querella alegando el despido discriminatorio de los empleados Salvador López, Ramón Rodríguez y Aureliano Rodríguez, además de ciertos actos de intervención y coerción alegadamente realizados por la querellada.
Vistas públicas fueron celebradas en el período comprendido entre el 24 de marzo y el 6 de abril de 1960. El Oficial Examinador que presidió las audiencias cesó en sus funciones con anterioridad a la preparación del informe correspondiente.2
Así en 19 de septiembre de 1960 la Junta expidió una orden para trasladar el caso ante ella misma. Emitió un Proyecto de Decisión y Orden el 3 de noviembre de 1960, en el que expuso sus Propuestas Conclusiones de Hecho y Derecho y su Propuesta Orden. En dicho Proyecto de Decisión y Orden concluyó que la querellada no había incurrido en violación alguna de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
Se concedió adecuada oportunidad a las partes para someter objeciones a la orden propuesta y oportunamente se radicaron [P844] alegatos tanto en apoyo como en oposición a la referida orden.
Luego de considerar toda la documentación radicada, en 31 de agosto de 1961 emitió la Junta su Decisión y Orden Núm. 254, mediante la cual revocó las conclusiones contenidas en el Proyecto de Decisión y Orden preliminar. Concluyó finalmente que la querellada había despedido discriminatoriamente a sus empleados Salvador López y Ramón Rodríguez, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 8, incisos 1 (a) y (c) del mencionado estatuto. Respecto al empleado Aureliano Rodríguez determinó que no fue discriminatoriamente despedido, por lo que ordenó la desestimación de aquellas alegaciones de la querella referentes a él.
En su extensa contestación a la petición presentada ante nos la querellada formuló las siguientes defensas:
Que la querella expedida por la Junta a instancias del Sindicato no expone hechos que justifiquen la expedición de un remedio; SEGUNDA: Que no presentó el Sindicato hechos que justificaran derecho alguno de su parte que defender en un caso de esta naturaleza; TERCERA: Que no aparece del récord que dicho Sindicato hubiese sido certificado como entidad gremial para negociar colectivamente a nombre y en representación de los empleados de la querellada como tampoco aparece que hubiese cumplido con los requisitos de la ley a esos efectos.
Mediante su CUARTA defensa ataca la actuación de la Junta...
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