Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Diciembre de 1963 - 89 D.P.R. 710

EmisorTribunal Supremo
DPR89 D.P.R. 710
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1963

89 D.P.R. 710(1963) JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO V.

CARIBBEAN CONTAINER COMPANY

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, peticionaria

vs.

CARIBBEAN CONTAINER CO., demandada

Núm. JRT-63-10

89 D.P.R. 710

24 de diciembre de 1963

PETICIÓN de la Junta de Relaciones del Trabajo para que se ponga en vigor su orden de fecha 2 de mayo de 1963. Modificada, y así modicicada, se pone en vigor.

  1. RELACIONES DEL TRABAJO--JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO Y SUS PROCEDIMIENTOS--VISTAS Y DETERMINACIONES--ÓRDENES DE CESAR DESISTIR--Examinada la evidencia el Tribunal concluye que en este caso--interpretación y alcance de reglas de trabajo en lo referente a la selección de personal conforme a los acuerdos que regían las relaciones entre la unión y el patrono--la Junta de Relaciones del Trabajo no erró al dictar contra el patrono una orden de cesar y desistir en la práctica ilícita de trabajo de que se le acusaba--oponerse a una determinación por el árbitro de si una controversia era arbitrable.

  2. ID.--MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE--EN GENERAL--EN GENERAL--NEGATIVA A ARBITRAR--En una controversia obrero-patronal ninguna de las partes puede frustrar el propósito de las disposiciones sobre arbitraje establecidas por ellas para mediar y ajustar quejas y agravios, mediante el procedimiento de declarar que una disputa específica entre las partes no es arbitrable.

  3. ID.--JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO Y SUS PROCEDIMIENTOS--VISTAS Y DETERMINACIONES--ÓRDENES DE CESAR Y DESISTIR--Se examina la prueba para concluir que ésta es suficiente para sostener las determinaciones y conclusiones de la Junta de Relaciones del Trabajo en su orden de cesar y desistir de una práctica ilícita de trabajo dirigida contra el patrono en este caso.

  4. ID.--ID.--ID.--ID--Se examina la orden de cesar y desistir una práctica ilícita de trabajo expedida por la Junta de Relaciones del Trabajo en este caso contra el patrono para concluir que la misma es demasiado amplia conforme a los criterios esbozados en J.R.T. v. Ceide 89:674, por lo que se restringe dicha orden.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General, José Orlando Grau, y Celia J. Canales de González, abogados de la peticionaria.

    Celestino Morales, Jr., y Francisco L. Acevedo Nogueras, abogados de la demandada.

    Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    [P711]

    En 2 de mayo de 1963 la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, después de adoptar las conclusiones de hecho y de derecho del oficial Examinador Lic. Miguel Velázquez Rivera y de hacer suyas las recomendaciones de dicho funcionario, emitió una decisión y orden determinando que la querellada Caribbean Container Co.

    había incurrido en una práctica ilícita de trabajo dentro del significado del Art. 8(1) (f) de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 69(1) (f),1

    y en consecuencia le requirió para, en lo que es pertinente,

    "1--Cesar y desistir de:

    a) En manera alguna violar los términos del convenio colectivo, o acuerdo para aceptar un laudo de arbitraje, que tiene firmado o que firme con la Unión de Empleados de la Industria de Envases de Cartón (Independiente) o con cualquiera otra organización obrera de sus empleados."

    "2--Tomar la siguiente acción afirmativa que consideramos que efectúa los propósitos de la Ley.

    a)

    Acceder a que el Comité de Quejas y Agravios, reunido con el Quinto Miembro designado por el Hon. Secretario del Trabajo, en la forma dispuesta por el Inciso (4) del artículo XIII del convenio colectivo, decida si la controversia entre las partes, con respecto al empleo de antiguos trabajadores es o no arbitrable; y en el caso en que decidiese afirmativamente la cuestión previa de la arbitrabilidad, acceder a que el Comité de Quejas y Agravios, constituido en la forma anteriormente descrita, decida los méritos de la controversia."2

    [P712]

    En oposición a la solicitud de la Junta para que se ponga en vigor la orden transcrita, la recurrida, en términos generales, ataca las determinaciones de hecho que sirvieron de fundamento a la misma por constituir una "narración parcial," ser erróneas y no estar sostenidas por la prueba ofrecida. Se queja también de que se omitió toda consideración de la evidencia producida por la querellada. Específicamente señala la comisión de varios errores que discutiremos oportunamente.

    Es de rigor referirnos brevemente a los hechos que han dado margen a la controversia.

    Del informe del Oficial Examinador que presidió la vista tomamos la siguiente relación parcial:3

    "La Unión de Empleados de la Industria de Empresas de Cartón había sido por largo tiempo la representante exclusiva de los empleados de la querellada incluidos en la unidad apropiada de negociación colectiva. Allá para el mes de marzo de 1962 la Unión y la Corporación querellada estaban enfrascadas en negociaciones encaminadas hacia la firma de un nuevo convenio colectivo de trabajo que gobernaría las relaciones obrero-patronales de la empresa durante los próximos años. El día 13 de marzo de 1962, sin haber notificado al Negociado de Conciliación y Mediación del Gobierno de los Estados Unidos, la Unión ordenó a los miembros de su matrícula que iniciaran una paralización de las labores en la empresa. Así, en efecto, aconteció. Los trabajadores afiliados a la Unión no sólo abandonaron sus labores...

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